SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 791/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 791/00-R

Fecha: 28-Ago-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  791/00-R

Expediente: No. 2000-01397-03-RAC

Materia: Recurso de Amparo Constitucional

Partes: Jhonny Edwin Saavedra Ramírez, Hermenegildo Ledo Zeballos, Javier Álvarez Urioste, Eddy Villafañe Guevara y Ricardo Terán Quezada contra Eduardo Guaman Prado, Gonzalo Peñaranda Taida, Vocales de la Sala Penal Segunda y Oscar Guzmán Fiscal de Sala Superior.

Distrito: Cochabamba.

Lugar y fecha: Sucre, 28 de  agosto de 2000

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la sentencia de fs. 132 a 133 de obrados, pronunciada el 17 de julio de 2000, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Jhonny Edwin Saavedra Ramírez, Hermenegildo Ledo Zeballos, Javier Álvarez Urioste, Eddy Villafañe Guevara y Ricardo Terán Quezada contra Eduardo Guaman Prado, Gonzalo Peñaranda Taida, Vocales de la Sala Penal Segunda y Oscar Guzmán Fiscal de Sala Superior, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de 11 de julio de 2000 corriente de fs. 103 a 108 de obrados, refieren que dentro del juicio que se les sigue por delitos aduaneros, solicitaron al Juez de la causa, el cese de la detención preventiva y la aplicación de una medida sustitutiva, la misma que dicha autoridad la señaló en una fianza económica según lo establecido por el art. 240 de la Ley Nº 1970, empero en sumas fantasiosas e inalcanzables para cualquier ciudadano, por lo que interpusieron recurso de apelación ante la Corte Superior del Distrito, con el objeto de que se rebajen las sumas establecidas. Que radicada la apelación en la Sala recurrida fijada e instalada la audiencia y ante la solicitud de complementación de documentación de una de las partes, dicho Tribunal se declaró incompetente, disponiendo un nuevo sorteo de la apelación. Sin embargo, en la misma fecha después de la audiencia, la Sala recurrida decide “mutar” su resolución en audiencia y dispone que se debían aplicar las previsiones de la Ley General de Aduanas y no del Nuevo Código de Procedimiento Penal, dejándolos sorprendidos con el cambio radical y extremista, pues la mutación es una figura típicamente civil, no aplicable a procesos penales, siendo la primera vez que un Tribunal de apelación en materia penal, aplica el art. 355 del Código de Procedimiento Penal, ya que ni siquiera se admite el recurso de reposición contra resoluciones dictadas dentro de un proceso penal y menos apelaciones incidentales que no estén establecidas en el art. 281 del Código de Procedimiento Penal complementado por la Ley  No. 1685.

Señalan que con la mutación se infringió el art. 189 del Código de Procedimiento Civil que sólo “autoriza” el uso de la misma siempre y cuando no cortare otro procedimiento ulterior, suspendiendo la competencia del Juez y en el presente caso se la utilizó para restituir una competencia perdida. Que el 29 de junio de 2000, fueron notificados con el Auto de Vista dictado por los Vocales recurridos, que por imperio de la Ley Nº 1990 y Nº 1970 no admite recurso ulterior, donde se indica que el Nuevo Código de Procedimiento Penal no abroga, deroga ni modifica la Ley General de Aduanas y que el Juez a-quo habría aplicado erróneamente lo previsto en el citado Código, es decir que sin mayor trámite los recurridos determinaron que la Ley Nº 1970 no es aplicable a la Ley Nº 1990, por lo que solicitaron complementación, pidiendo que se les precise cuál la norma supletoria que debería aplicarse a la Ley Nº 1990, habiéndoseles indicado que no había lugar a lo solicitado por ser claros los términos del auto, dando a entender con sus “ilegales autos” que no existe procedimiento para la solicitud de libertad en los ilícitos aduaneros.  Manifiestan que los Vocales no tomaron en cuenta lo previsto en el art. 266 de la Ley Nº 1990, pues al momento de crear dicha Ley, ya se tenía conocimiento del contenido del régimen cautelar del Nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que no sólo dicho artículo, sino también el 201 del mismo Código, reconocen la aplicación anticipada de la Ley Nº 1970.  Dicen que debió observarse los arts. 16 y 33 de la Constitución Política del Estado, más aún por lo expuesto en el art. 4 del Código Penal y lo previsto por el art.5 de la Ley de Organización Judicial.

Que al no existir otro recurso para hacer valer sus derechos y habiéndose agotado los medios legales previstos en los arts. 206 de la Ley Nº 1990 y 251 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, piden que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose se dejen sin efecto los actos ilegales e indebidos contenidos en el Auto de Vista de 29 de junio de 2000, se apliquen las medidas cautelares de la Ley Nº 1970 a los juicios orales aduaneros y se declare la incompetencia de las autoridades recurridas, ordenándose se remitan antecedentes a otra Sala para que se resuelvan las apelaciones respecto a la rebaja de la fianza.

 

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 17 de julio de 2000, cual consta a fs. 131 de obrados, los recurrentes por medio de su abogado ratificaron y reiteraron los términos de su Recurso.

Por su parte, los Vocales recurridos se remiten a su informe prestado por escrito en el cual señalan que la Ley Nº 1990  fue puesta en vigor el 28 de julio de 1999 conteniendo en su estructura una parte sustantiva y otra adjetiva, prescribiendo su propio régimen de medidas cautelares para ilícitos aduaneros, sin que ninguna otra disposición legal tenga preferente aplicación sobre dicha Ley, pues ésta por ser una Ley especial tiene preferente aplicación respecto de otras de carácter general según lo dispone el art. 5 de la Ley de Organización Judicial.  Que, la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999 publicada el 31 de mayo del mismo año, al ser anterior no deroga la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999; además de que en su art. 162 establece en qué casos tiene efecto retroactivo.

Aducen que la Constitución Política del Estado establece que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social y en materia penal cuando beneficia al delincuente, que el art. 228 de la referida norma fundamental señala que los tribunales, jueces y autoridades aplicarán la Constitución con preferencia a las Leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones, de donde se establece la aplicación especial de la Ley Nº 1990, lo que motivó que ellos la apliquen con preferencia, tomando en cuenta  lo previsto en el art. 189 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de regularizar procedimiento, además de que con dicha medida no se toma resolución alguna sobre el fondo de la cuestión y tampoco se corta otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del Juez. Arguyen que en lo concerniente a la “supuesta anómala aplicación” del art. 266 de la Ley Nº 1970, está sujeta a disposiciones legales que prevén la vigencia paulatina de determinados artículos, ya que su aplicación no puede ser descontrolada ni está librada al criterio de los juzgadores y menos a las partes litigantes. Respecto a las supuestas vulneraciones que hubieran cometido, dicen que no son ciertas, pues sus actos y resoluciones se circunscribieron a la sustitución de las medidas cautelares, sin pronunciarse en el fondo, con lo que fundamentan sus Autos de Vista de 26 y 29 de junio de 2000, razones por las que piden se declare improcedente el Recurso.

En la réplica los recurrentes manifiestan que al ser la Constitución la Ley suprema, se debe aplicar el art. 33 de la misma.  En la dúplica, los recurridos dicen que el artículo invocado favorece a los delincuentes sin referirse a los procesados como es el caso presente.           

 

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento Fiscal, declara improcedente el Amparo Constitucional, con los fundamentos siguientes: a) Que en el presente caso, las autoridades recurridas en pleno ejercicio de las medidas jurisdiccionales determinaron lo que corresponde ante el cuantioso daño económico causado al Estado, sobre cuyas resoluciones el Tribunal carece de jurisdicción y competencia para revisarlas conforme al art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional; b) Que, el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros medios legales que franquea la Ley; c) Que, los recurrentes pretenden convertir al Tribunal de Amparo en un Tribunal de Casación; y d) Que es de conocimiento que recursos similares han sido declarados improcedentes, siendo aprobados por el Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1.  Que, los recurrentes fundamentan su Recurso en el hecho de que los Vocales recurridos después de declarar su incompetencia en audiencia  celebrada para conocer las apelaciones dentro del juicio penal aduanero que se les sigue, decidieron en la misma fecha mediante Auto de Vista “mutar” su resolución determinando que no correspondía la aplicación del régimen cautelar previsto en el Nuevo Código de Procedimiento Penal a los juicios orales aduaneros establecidos en la Ley Nº 1990, razón por la que a la fecha siguen guardando detención preventiva.

2.  Que, los recurrentes, la Representante del Ministerio Público y el Gerente Regional de Aduanas Cochabamba, apelaron de la resolución que el Juez de la causa dictó sustituyendo las medidas cautelares de carácter personal de la Ley Nº 1990, por las medidas sustitutivas de la Ley Nº 1970.

3.  Que, radicado el expediente ante la Sala de los recurridos, estos señalaron  e instalaron audiencia el 26 de junio de 2000 conforme al art. 251 de la Ley No. 1970, empero, a requerimiento del Representante del Ministerio Público dictan resolución mediante la cual primero suspenden la audiencia, pero luego dejan sin efecto aquello y disponen un nuevo sorteo de la apelación.  Posteriormente en la misma fecha y después de haber concluido la audiencia, dictan otra resolución mutando la anterior determinando que debía aplicarse la Ley No. 1990 por ser especial y tener preferente aplicación ante una Ley general.

CONSIDERANDO:  Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto si bien la naturaleza del Amparo Constitucional no permite la revisión de los actuados producidos en el transcurso de un proceso judicial salvo que exista infracción contra los preceptos y mandatos de la Ley Fundamental como ocurre en el caso presente, pues los Vocales recurridos al haber declarado la inaplicabilidad del régimen de las medidas cautelares establecidas en el nuevo Código de Procedimiento Penal a los procesos penales aduaneros, han incurrido en acto ilegal, violando el derecho del debido proceso que está garantizado por el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado, dado que dictaron el Auto de Vista de 29 de junio de 2000, amparándose en el art. 5 de la Ley de Organización Judicial, sin observar que la disposición final sexta del nuevo Código de Procedimiento Penal establece que: “...Quedan derogadas las siguientes disposiciones finales:....las normas procesales previstas en leyes especiales así como toda otra disposición legal que sea contraria a este Código...”, entendiéndose de esta disposición que las medidas cautelares de carácter personal establecidas en la Ley Nº 1990, están derogadas, debiendo aplicarse en los casos de ilícitos aduaneros el nuevo Código de Procedimiento Penal, interpretación que concilia plenamente con lo señalado en el art. 266 de la Ley Nº 1990 que dispone: “cuando en esta Ley se requiera la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal, se aplicará el vigente y, paulatinamente, el promulgado mediante Ley Nº 1970, conforme a la Parte Final, Disposiciones Transitorias y Disposiciones Finales de esta última Ley”.  Que, no obstante aquello el art. 33 de la Constitución Política del Estado permite la retroactividad de la Ley en materia penal cuando ésta beneficia al delincuente, y en el caso de autos, dicho artículo es de adecuada y correcta aplicación conforme lo invocan los recurrentes, siendo impertinente el argumento de que la Ley No. 1970 fue puesta en vigencia en fecha posterior a la Ley No. 1990.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, REVOCA la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 132 a 133 de obrados, pronunciada por la Sala Social  y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba  el 17 de julio de 2000 y declara PROCEDENTE el Recurso planteado, dejando sin efecto el Auto de Vista de 29 de junio de 2000 en lo que respecta a la inaplicabilidad del Nuevo Código de Procedimiento Penal, debiendo las autoridades recurridas resolver las apelaciones de los recurrentes dando aplicación a los arts. 240 y siguientes del referido Código.

          Regístrese y devuélvase

        No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE a.i.

      Dr. René Baldivieso Guzmán                        Dr. Willmán R. Durán Ribera

                MAGISTRADO                                             MAGISTRADO

     Dra. Elizabeth I. de Salinas                           Dr. Felipe  Tredinnick Abasto

     MAGISTRADA                                MAGISTRADO SUPLENTE

                                                                 En ejercicio de la Titularidad

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