SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 816/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 816/00-R

Fecha: 31-Ago-2000

2.

2.  Por su parte, la autoridad recurrida señala, que en efecto el recurrente está detenido desde hace más de un año y cinco meses y que se debe descontar la vacación judicial y la de fin de año. Que dictó la Resolución apoyado en el art. 239  inc. 3) del nuevo Código de Procedimiento Penal que señala que el Juez tiene el plazo para dictar sentencia, de un año y seis meses y en la última parte de dicho artículo, indica que vencidos los plazos procederá a la suspensión solicitada, evidenciándose que no se ha cumplido dicho plazo y que si el Juzgado no ha remitido  fotocopias de la apelación concedida el 21 de julio, no fue culpa del Secretario,  sino más bien negligencia de Defensa Pública. El Secretario aludido informa que en 21 de julio de este año fue concedida la apelación en contra de la resolución que declara no haber lugar a la solicitud de la cesación preventiva; que  en el presente caso se cerró el período de debates, habiendo sido remitido el proceso a  conocimiento del Fiscal para requerimiento de fondo.     A su vez el Fiscal requiere por la improcedencia del Hábeas Corpus, en virtud de que existe un Recurso de apelación planteado por el recurrente contra la Resolución que rechaza la solicitud de cesación preventiva.