SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 816/00-R
Fecha: 31-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone a fs. 5 Recurso de Hábeas Corpus contra el indicado Juez Sexto de Partido en lo Penal, manifestando que el 5 de junio de este año, solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239 numeral 2) del nuevo Código de Procedimiento Penal por estar privado de libertad por más de un año y cinco meses, siendo rechazada su solicitud en base a una interpretación errónea, señalando que aún no estaba detenido dieciocho meses, aplicando el numeral 3) del art. 239 del mismo cuerpo legal.
Indica que su solicitud se basa en el numeral 2) del art. 239 del nuevo Código de Procedimiento Penal y que se encontraba detenido al tiempo de su solicitud, un año, cuatro meses, siendo el delito por el cual se lo procesa de estelionato, previsto en el art. 337 del Código Penal sancionado con un mínimo legal que no excede de un año. Acreditando el certificado de Conducta y Permanencia extendido por el Gobernador del Penal de San Pedro de La Paz, que ampara su solicitud de cesación de detención preventiva, por existir detención ilegal, reitera se declare procedente el Recurso que plantea, disponiéndose su libertad inmediata.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus instituido por la Constitución Política del Estado en su art. 18, tiene como finalidad esencial la de precautelar la libertad de la persona, como el más preciado bien del ser humano que hace a su dignidad, para evitar procesamiento, persecución o detención indebidos que hayan dispuesto autoridades públicas, y permitirle a la persona la posibilidad de asumir su defensa en forma amplia.
CONSIDERANDO: Que de los datos y antecedentes del caso que se examina se establece que el recurrente Octavio Aquino Suxo se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de San Pedro desde el 25 de febrero de 1999, según consta en el Certificado de fs. 4 otorgado por el Gobernador de dicho Recinto, o sea que está privado de su libertad por más de 17 meses.
Que la autoridad judicial recurrida, no obstante lo indicado, niega la solicitud de cesación de detención preventiva con el fundamento errado de que es aplicable en el caso el art. 239 inciso 3) del nuevo Código de Procedimiento Penal, cuando en realidad la petición estaba fundada en el inciso 2 del citado art. 239.
Que consiguientemente resulta legal y justo que el recurrente se acoja al beneficio de cesación de detención preventiva por estar su caso previsto en el inciso 2) del art. 239 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ya que cumple los requisitos señalados por dicha norma penal, no siendo óbice el hecho de que el recurrente hubiera apelado del Auto de negativa de fs. 12.