SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 829/2000-R
Fecha: 01-Sep-2000
3.
3. A fs.109 vuelta cursa la Resolución s/n de 8 de agosto de 2000, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declara IMPROCEDENTE el Recurso fundamentando que: a) está acreditada la calidad de depositaria de la recurrente en relación al vehículo cuya exhibición ha dispuesto el Juez de la causa, así como el desobedecimiento a dicho emplazamiento judicial, dando lugar a que el juzgador libre mandamiento de apremio en aplicación del art. 161 del Código de Procedimiento Civil, b) el recurrido no ha violado ninguna norma constitucional ni otra disposición legal menos de la Ley Nº 1602, puesto que el acto de exhibición no constituye ni cae dentro del campo de las obligaciones patrimoniales, y tampoco el art. 161 del Código de Procedimiento Civil se encuentra entre las disposiciones derogadas por el art. 13 de la Ley Nº 1602.
3. Que, es por decreto de 4 de julio del año en curso que el Juez recurrido, a solicitud del ejecutante y cumplido el plazo otorgado con anterioridad, conmina a la ejecutada- depositaria exhiba el motorizado en el lapso de cinco días, bajo prevención de responsabilidad por daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento, en cuyo mérito aquella, a fs. 100, solicita un nuevo plazo de 90 días con los justificativos que indica, solicitud que es rechazada por el Juez a fs. 102 vta. disponiéndose la exhibición en el plazo de 24 horas bajo prevención de apremio en aplicación del art. 161 del Código de Procedimiento Civil; siendo su incumplimiento el que origina el decreto de 2 de agosto del año en curso, de fs. 103 vta. por el que se dispone se libre el mandamiento de apremio contra la depositaria-deudora, hasta que cumpla con la exhibición del vehículo puesto bajo su responsabilidad, siendo esta decisión judicial la que motiva el presente Recurso de Hábeas Corpus.