SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 832/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 832/2000-R

Fecha: 01-Sep-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial presentado en 2 de agosto de 2000, cursante de fs. 9 a 10 de obrados, el recurrente manifiesta que es legítimo propietario de un lote de terreno rústico de 1.300 Has. de superficie ubicado en el Cantón Santa Rosa de la Provincia Sara del Departamento de Santa Cruz, inscrito en DD.RR. bajo la Partida N° 010173367 de 4 de abril de 1994. Indica que con ese derecho propietario ha realizado una serie de mejoras, llegando a cultivar arroz en 600 Has.; sin embargo, de un momento a otro ese terreno “fue violentado por un grupo de campesinos” con el argumento de ser  propietarios de un fundo rústico ubicado en otro Cantón y a más de 30 kms. de distancia del suyo (sic)

Expresa que debido a este avasallamiento, el Director Departamental del INRA mediante Resolución Administrativa N° 02/98 de 16 de febrero de 1998 declara zona de inmovilización a casi la totalidad de su terreno cultivable, sin que hasta la fecha y habiendo transcurrido varios años, el indicado Director se hubiera pronunciado sobre esta situación, causándole serios y grandes problemas económicos además de haberle despojado de la tierra de la que es legítimo propietario.

Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso, ordenando la nulidad de la Resolución N° 02/98 de 16 de febrero de 1998 por haber sido dictada con exceso de poder y extralimitándose en sus funciones y atribuciones por la autoridad recurrida y el ingreso inmediato de su persona al terreno hasta ahora inmovilizado, para realizar los trabajos agrícolas correspondientes.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso conforme a derecho, se realiza la audiencia de 10 de agosto de 2000 en ausencia de la autoridad demandada, como consta del acta de fs. 24 a 25, donde el abogado del recurrente ratifica íntegramente la demanda y la amplía expresando que cuando el recurrido ordenó la inmovilización de la zona, también ordenó que las tierras cultivadas por él sean cosechadas bajo la supervisión del INRA, sucediendo en los hechos que la cosecha la realizaran las personas que avasallaron los terrenos. Añade que dentro de las atribuciones del INRA se encuentra la inmovilización en caso de superposición así como la verificación y el saneamiento de tierras en conflicto, pero en ningún momento la inmovilización de tierras en producción, o el dilucidar un derecho propietario. Finalmente, manifiesta que el fundo que reclaman los supuestos propietarios sin contar con ningún título legal, está situado a más de 60 kilómetros de distancia (sic).

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el recurrente como parte interesada tiene la obligación de asumir defensa y hacer valer sus derechos dentro del trámite agrario de Saneamiento Simple de Oficio, utilizando los recursos señalados expresamente por la Ley INRA y su Decreto Reglamentario; sin que  sea  permitido utilizar la vía del Amparo Constitucional para enmendar su negligencia, puesto que dicho Recurso  no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley reconoce a las partes para presentar sus reclamos.