SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 848/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 848/00-R

Fecha: 08-Sep-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el recurrente por memorial que corre a fs. 44 y 45 indica que  al amparo de los arts.  239-1) y 2)  del nuevo Código de Procedimiento Penal, solicita a la Sala Penal de la Corte de Justicia de La Paz, disponga la cesación de su detención preventiva ya que para entonces llevaba 22 meses detenido, disponiendo la mencionada Corte se remita la solicitud al Juzgado de origen, ya que  correspondía a  esa  autoridad resolver el pedido para hacer efectivo el recurso de apelación, remitiendo fotocopias legalizadas  del proceso a la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal, quien por Resolución Nº 80/2000 de 23 de junio de este año, rechaza el Recurso con el argumento de que no se habría cumplido el plazo señalado en el inc. 3 del art. 239 del nuevo Código de Procedimiento Penal.  

Señala el recurrente que no era el fundamento del petitorio planteado, porque  la indicada autoridad se había amparado en los incs. 1) y 2) de dicho artículo 239, por lo que formula apelación, que se radicó en la misma Sala Penal Segunda, la que señala audiencia para la fundamentación y consideración del Recurso, realizada el 11 de agosto, donde su abogada expone nuevamente los motivos y fundamentos de la apelación, resaltando que en aplicación del inc. 2) del art. 239 del ya citado nuevo Código de Procedimiento Penal, correspondía disponer la inmediata cesación de su detención preventiva, ya que habiendo sido procesado y sentenciado por estelionato, la pena mínima prevista en abstracto en el art. 337 del Código Penal, es de un año, superado ampliamente por su detención preventiva. Señala el recurrente que el Tribunal de apelación, en lugar de pronunciarse sobre los puntos apelados, dicta un fallo confirmando el Auto apelado, con el argumento de que existiría detención formal, ya que al haberse dictado Auto de procesamiento, la detención preventiva habría pasado a ser detención formal.

         Concluye señalando que los Vocales recurridos no sólo se han excedido en sus facultades, sino que se han equivocado, ya que toda detención anterior a la ejecución de la sentencia siempre es preventiva y el error del anterior Código ha sido corregido por el nuevo Código de Procedimiento Penal, siendo un despropósito considerar la detención formal como  medida cautelar, correspondiendo en su caso aplicar el inc. 2) del art. 239 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso se origina en la negativa a la solicitud de cesación de detención preventiva  hecha por el recurrente a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, solicitud fundada en el art. 239 incisos 1) y 2), de vigencia anticipada, del nuevo Código de Procedimiento Penal. Que las autoridades demandadas, no obstante de estar fundada la petición de cese de detención preventiva en dichas causales se pronuncian negando la misma con el argumento de que el recurrente no ha cumplido aún 24 meses de detención (causal 3), y que la sentencia no ejecutoriada todavía lo condena a un tiempo mayor al del mínimo legal establecido en la sanción al delito de estelionato.

CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina no resultan aplicables ninguno de los dos incisos invocados por el recurrente, es decir incisos 1) y 2) del art. 239 del nuevo Código de Procedimiento Penal, pues ambos se refieren a la detención preventiva cuando no se ha dictado todavía sentencia, mientras que el inciso 3) de dicho artículo, no invocado por el demandante, sí toma en cuenta el tiempo transcurrido de la detención preventiva cuando se ha dictado sentencia que aún no se ejecutorió y que es de 24 meses, punto sobre el cual se han pronunciado las autoridades recurridas sin que -como se hace notar- se lo hubiera demandado.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con la certificación otorgada por el Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro, cursante a fs. 19, se constata que Silvio Roberto Ramiro Comboni Viscarra (recurrente), se encuentra detenido preventivamente desde el 24 de agosto de 1998, o sea que hasta el momento de haber sido resuelto su Recurso con la improcedencia o sea el 18 de agosto de 2000 habían transcurrido 23 meses y 23 días, de donde resulta que no podía acogerse a ninguna de las causales que justifican la cesación de la detención preventiva que señala el art. 239 del Nuevo Código de Procedimiento Penal. Que de acuerdo con el principio general de derecho procesal, la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas en la forma en que hubieran sido demandadas. Consiguientemente el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar improcedente el Recurso planteado, aunque con distintos fundamentos, ha ajustado su decisión a las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado.