SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 862/00-R
Fecha: 19-Sep-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 862/00-R
expediente: 2000-01492-04-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Oruro
Partes: René Villarroel Vidaurre contra Guillermina Luna de Ibáñez, Presidenta del Comité de Vigilancia
Lugar y Fecha: Sucre, 19 de Septiembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión, la Resolución No. 141/2000 cursante a fs. 51 y 52, pronunciada el 11 de agosto de 2000 por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito de Oruro, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por René Villarroel Vidaurre contra Guillermina Luna de Ibáñez, Presidenta del Comité de Vigilancia; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:
1. En su demanda de 31 de julio de 2000 (fojas 13 y 14), el recurrente manifiesta que la Ley No. 1551 de Participación Popular instituye los Comités de Vigilancia, los que están reglamentados por los D.S. Nos. 23858 de 9 de septiembre de 1994 y 24447 de 20 de diciembre de 1996 que indican que debe existir un representante por cada Distrito Municipal; por lo que en 21 de mayo de este año fue elegido miembro titular del Comité de Vigilancia por el "Distrito 2" como se demuestra por las actas y documentos remitidos al Presidente del Concejo Municipal por el Presidente del Comité Electoral de ese Distrito. Aduce que en junio se posesionó a los componentes del Comité de Vigilancia, pero que él no fue posesionado "por el sólo supuesto de haber sido impugnado u observado por su Distrito", lo que es falso y contraviene el mencionado D.S. No. 24447 que contempla las causales de revocatoria de mandato, y de manera ilegal fue incorporado su suplente cuando no se ha presentado ninguna circunstancia que así lo amerite.
Sostiene que se conformó la directiva del nuevo Comité de Vigilancia recayendo la presidencia en Guillermina de Ibáñez a quien solicitó en reiteradas oportunidades se le ministre posesión sin haber recibido ninguna respuesta.
Considera que con tales actos se está restringiendo su derecho a ejercer el mandato que ha obtenido mediante elecciones, en cuyo mérito interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente disponiéndose su posesión e incorporación como miembro titular del Comité de Vigilancia y, por ende, la suspensión de su suplente al interior del mismo.
2. De fojas 48 a 50 corre el acta de audiencia pública, realizada el 11 de agosto de 2000, en la que el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda, y el abogado de la recurrida informa: a) Que el Comité de Vigilancia es un cuerpo colegiado y que la recurrida no adopta decisiones en forma personal; b) Que una vez realizadas las elecciones para conformar el referido Comité, se pueden hacer impugnaciones de acuerdo a las normas legales; c) Que existe una solicitud de inhabilitación presentada al Presidente del Comité de Vigilancia; d) Que el Distrito 2 emitió un voto resolutivo observando y desconociendo la participación del recurrente, indicando que existieron anormalidades en su elección; e) Que el recurrente no ha agotado los medios que tenía a su alcance para efectuar su reclamo, conforme se evidencia en el D.S. No. 23858; en razón que todo lo que pide se declare improcedente en el Recurso.
3. A fojas 51 y 52 cursa la Resolución No. 141/2000 de 11 de agosto de 2000 que declara procedente el Recurso, con el fundamento de que la negativa de ministrar posesión al recurrente importa una omisión indebida y una supresión de su derecho de ejercicio del cargo de representante ante el Comité de Vigilancia, ya que no existe causal legal alguna que apoye la aludida negativa.
CONSIDERANDO: Que del análisis del expediente respectivo se llega a las siguientes conclusiones:
1) Que 21 de mayo de 2000 se realizó la Asamblea del Distrito-2 de la ciudad de Oruro para la elección del representante al Comité de Vigilancia de dicho distrito, siendo elegido René Villarroel Vidaurre, según se desprende de la nota de 26 de mayo dirigida al Concejo Municipal por el Comité Electoral (fs. 3).
2) Que el 2 de junio la Presidenta saliente del Comité de Vigilancia posesionó a los miembros electos, y no así al recurrente quien "no sería posesionado hasta que resuelva su problema en el seno de sus bases" (acta de fs. 37).
3) Que el voto resolutivo emitido por las Juntas Vecinales del Distrito 2 (fs. 28) resuelve desconocer al recurrente como representante de ese Distrito, solicitando su "expulsión de las filas del Movimiento Vecinal".
4) Que por memoriales de 12, 20 y 26 de junio y 5 de julio, René Villarroel solicitó se le ministre posesión como miembro del Comité de Vigilancia, recibiendo únicamente la carta de 21 de junio en el que la Presidenta y el Vicepresidente de la Directiva del Comité de Vigilancia expresan que debe resolver las observaciones de "sus oponentes" remitiéndose a los dirigentes de su Distrito para poder dar solución al conflicto suscitado con relación a su posesión.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 10 de la Ley No. 1551 de Participación Popular, el Comité de Vigilancia estará constituido por un representante de cada cantón o Distrito de la jurisdicción elegido por la Organización Territorial de Base respectiva, norma concordante con el art. 14 del D.S. No. 23858 de 13 de septiembre de 1994.
Que el art. 11 del D.S. No. 24447 de 20 de diciembre de 1996, señala los casos en que los miembros suplentes del Comité de Vigilancia asumirán la titularidad; por su parte, el art. 12 determina que son causales de revocatoria del mandato: la negligencia en el cumplimiento de las atribuciones indicadas en el art. 10 de la Ley No. 1551, la inasistencia injustificada a tres reuniones continuas o cinco discontinuas del Comité de Vigilancia durante cada año, y la falta de información de sus actividades a las Organizaciones Territoriales de Base del Distrito o cantón al que representan.
Que en el caso de autos no se ha presentado ninguna de las circunstancias previstas en las normas citadas precedentemente respecto de René Villarroel Vidaurre, habiéndose posesionado a su suplente fuera del marco legal señalado, negándole su posesión sin base ni fundamento alguno, conculcando así su derecho a ejercer el mandato que ha logrado en las elecciones realizadas al efecto de acuerdo al art. 16-II del D.S. 23858.
CONSIDERANDO: Que la Corte de Amparo, al declarar procedente el Recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Resolución No. 141/2000 cursante a fs. 51 y 52, pronunciada el 11 de agosto de 2000 por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito de Oruro.
Regístrese y devuélvase.
No intervino el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por que se encontraba en uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO SUPLENTE
(en ejercicio de la titularidad)