SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 894/00-R
Fecha: 27-Sep-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de fs. 87-89, de 15 de agosto de 2000, manifiestan que dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Sonia Fernández Ripert contra Oscar Pozo García, demandado, y María Magdalena García García, apoderada, el Juez determinó la tenencia temporal del menor Joel Pozo Fernández en favor de la madre, sin considerar que ésta entregó al menor voluntariamente a su padre para su tenencia. Pese a ello la madre del menor pidió al Juez “que el niño sea depositado en la Secretaría del Juzgado”. La autoridad recurrida por providencia de 8 de mayo de este año determina que se restituya al menor al hogar materno; sin embargo -dicen los recurrentes- a solicitud expresa de la parte contraria, el Juez pronunció Auto el 17 de mayo abriendo el término incidental de prueba, referente a la provisión modificatoria solicitada, determinando que, de momento, se dejaba sin efecto el proveído de 8 de mayo. Luego, por Auto de 11 de agosto el Juez recurrido mantiene la tenencia del menor por su madre y ordena a los recurrentes que en el plazo de 24 horas, presenten al menor Yoel David ante su despacho, bajo sanción pecuniaria diaria de Bs. 500 y enjuiciamiento penal en caso de incumplimiento.
Que ante esta determinación y el temor de que el menor sea trasladado a otro departamento, pidieron complementación y enmienda, solicitud que fue negada por el Juez, creando indefensión, vulnerando sin justificación alguna su propia decisión y no teniendo otro medio inmediato para recuperar la tenencia del menor hasta que se resuelva el incidente cuestionado, interponen el presente Recurso de Amparo Constitucional con el fundamento de que la autoridad recurrida ha vulnerado el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de divorcio que motiva el Recurso, seguido por Sonia Fernández Ripert contra Oscar Pozo García, el Juez recurrido señala, por providencia de 31 de mayo de 2000 (fs. 57 vta. a 58), que la situación del menor Joel David Pozo se determinará en sentencia de acuerdo con el art. 145 del Código de Familia teniéndose en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de aquel. Sin embargo, el Juez revoca esta determinación dictando, a petición de parte, el Auto de 11 de agosto (fs. 81 vta.) desconociendo su anterior resolución y dispone que hasta que se defina en sentencia la situación mantiene la tenencia y guarda de Joel David Pozo en favor de su madre Sonia Fernández Ripert, conminando al recurrente a que lo presente en su despacho dentro del plazo de 24 horas, bajo sanción de Bs 500.- por cada día de retraso, sin perjuicio de enjuiciamiento criminal.
Que del examen de antecedentes se constata que en el presente caso el Juez recurrido ha actuado con una serie de irregularidades que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica, derechos fundamentales reconocidos por el art. 16-II y 7-a) de la Constitución Política del Estado, puesto que, por una parte, sus determinaciones al ser contradictorias dificultan y hacen incierta la defensa del recurrente y, por otra, no da cumplimiento a sus propias medidas adoptadas dentro del proceso. Esta irregularidad está demostrada, primero, porque dicta el Auto de fs. 26 vta. mediante el que abre un término incidental para definir la tenencia del menor; segundo, cuando dispone a fs. 57vta. a 58 que esta cuestión será definida en sentencia, y, finalmente, a fs. 81, mediante Auto de 11 de agosto conmina al recurrente a presentar en el juzgado al menor Joel David Pozo bajo sanción pecuniaria de Bs 500 por cada día de retraso.
CONSIDERANDO: Que la autoridad judicial demandada ha incurrido en omisiones indebidas al no ejecutar su propia determinación de abrir un término incidental oportuno para definir la tenencia del menor, en el curso del juicio de divorcio, para luego incurrir en actos ilegales que han afectado al debido proceso y a una adecuada defensa del recurrente quien, por otra parte, ha sido objeto de medidas compulsivas arbitrarias e ilegales.
Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado ha instituido el Recurso de Amparo a fin de dar protección inmediata y eficaz a los derechos fundamentales de la persona cuando no exista, como en el presente caso, otro medio legal para tal efecto. Por consiguiente, el Tribunal de Amparo al declarar procedente el Recurso ha dado debida aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.