SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 903/2000-R
Fecha: 28-Sep-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 903/2000-R
expediente: 2000-01530-04-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Partes: Ruth Eliana Chuquimia Bustillos contra Elsa Sangueza de Quintanilla, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz
Lugar y Fecha: Sucre, 28 de septiembre de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 27/2000 SSA-II de fs. 43, pronunciada el 25 de agosto de 2000 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ruth Eliana Chuquimia Bustillos contra Elsa Sangueza de Quintanilla; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo siguiente:
1. La recurrente en la demanda de fs. 19 a 20, señala que Martha Haquim ha interpuesto en su contra un interdicto de recobrar la posesión respecto a la porción del inmueble que ocupa en calidad de anticresista, por contrato suscrito con los propietarios, esposos José Torruella y Martha Prieto de Torruella, a quienes se remató una porción de su propiedad como emergencia de un proceso ejecutivo seguido por Isabel Lauriaza.
Añade que como emergencia del interdicto seguido en su contra, cuyo estado procesal es el de ejecución "coactiva" de la sentencia, la Jueza recurrida ha dispuesto el lanzamiento, por lo que por memorial de 9 de agosto, la ahora recurrente solicitó se dicte Auto declarando "inejecutable e impracticable" el lanzamiento sobre los ambientes que ocupa como anticresista, porque no fueron éstos objeto de remate, y porque como anticresista, con documento público debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales, en el marco del art. 1431 del Código Civil, tiene el derecho de retención sobre los ambientes entretanto se le devuelva el dinero; a este petitorio fundamental se ha resistido pronunciarse la Jueza, emitiéndose la orden de lanzamiento.
Sostiene que las decisiones de la autoridad judicial recurrida, constituyen actos ilegales y omisiones indebidas que restringen y amenazan restringir sus derechos y garantías constitucionales, por lo que, invocando los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 y siguientes de la Ley Nº 1836, solicita se le conceda el Amparo y disponga que la autoridad recurrida cese en los actos ilegales y omisiones indebidas en las que incurre en el proceso interdicto que refiere, así como también se ordene que el lanzamiento se haga efectivo sobre el lote "B" del inmueble ubicado en calle General Lanza Nº 2156 que ha sido la porción rematada.
2. Tramitado el Recurso se lleva a cabo la audiencia pública el 25 de agosto del año en curso, cuya acta cursa a fs. 38 a 42, en la que la recurrente a través de su abogado se ratifica en la demanda, y amplía señalando que, del testimonio Nº 506/99 otorgado por el Notario de Fe Pública Eduardo Vergara Rojas se acredita que la recurrente suscribió un contrato anticrético con José Torruela Torres, recibiendo el departamento en la parte delantera del inmueble situado en la Av. General Lanza Nº 2156, estando dicho departamento registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 01041214. Que fue sorprendida a los pocos días con un mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juez Noveno de Partido en lo Civil, ordenando que se entregue a Martha Haquin Vda. de Valda el 50% de acciones y derechos adjudicados en su favor en el proceso ejecutivo seguido por Isabel Lauriaza, mandamiento que no especificaba qué parte del inmueble debía ser sujeto de desapoderamiento, motivo por el que se planteó oposición que no se ha resuelto aún. Que al no poder ejecutar el desapoderamiento, el representante de Martha Haquim plantea el interdicto contra la anticresista, ahora recurrente, consiguiendo que se declare probada la demanda, resolución que es confirmada en apelación, expidiéndose mandamiento de lanzamiento especificando esta vez, que se trata de los ambientes ocupados por la anticresista, sin observar la prueba aportada al interdicto que acredita que la adjudicación judicial en favor de la demandante se refiere a la superficie de 122.50 m2 del inmueble situado en Av. Gral Lanza Nº 2156 y registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 01041215, que según los planos de ubicación expedidos por la Alcaldía y aprobados en 1992, existe una división del inmueble en los lotes "A" y "B", constando en el lote "B" la Partida Nº 01041215 , y en el lote "A" -que es el que fue cedido en anticrético a la ahora recurrente- la Partida Nº 01041214. En consecuencia afirma, es el lote "B" el adjudicado judicialmente a Martha Haquin, que ha inducido a error a la Jueza que tramitó el interdicto logrando se emita mandamiento de lanzamiento contra el lote "A" que no le corresponde en derecho, vulnerando de esta manera los derechos de la recurrente.
Con la palabra la autoridad recurrida informó que el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido a instancias de Martha Haquim se tramitó hasta antes de dictarse sentencia en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil, etapa en la que la Jueza de la causa se excusó y remitió al Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil cuyo titular también se excusó, radicándose la causa en su despacho habiendo convocado a audiencia conciliatoria en la que las partes no llegaron a acuerdo alguno, pronunciando sentencia en base a los datos del proceso, la misma que fue apelada y confirmada en segunda instancia.
Añade que, ejecutoriada la sentencia y pasada en autoridad de cosa juzgada, en etapa de ejecución de acuerdo a lo previsto por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la entrega del inmueble a tercero día bajo conminatoria de lanzamiento, momento en que la actual recurrente plantea excepción de "impracticabilidad de ejecución de sentencia" la misma que no se consideró por no estar contemplada en el marco del los arts. 336 y 344 y ante la solicitud de la parte actora para la emisión de mandamiento de lanzamiento, solicitó informe del Juzgado que tramitó el proceso ejecutivo, el mismo que menciona claramente que el inmueble adjudicado es el de la parte delantera sobre la Av. Gral Lanza, calle Sargento Tejerina Nº 2156.
Refiere que la recurrente se opuso al desapoderamiento el 29 de diciembre de 1998 cuando éste se había ya ejecutado el 16 del mismo mes y año, adjuntando una fotocopia legalizada de un contrato de anticrético suscrito el 21 de octubre de 1998 " con la entrega física del inmueble".
Que ratificados con el informe antedicho los datos del proceso, emitió mandamiento de lanzamiento en aplicación de los arts. 613 inc.1), 635 y 636 del Código de Procedimiento Civil, planteando la recurrente explicación, complementación y enmienda que fue denegada, por ser sólo aplicable a la sentencia, originando tal negativa la formulación de recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo, prosiguiéndose con el trámite de ejecución; no se ejecutó el primer mandamiento, emitiéndose un segundo. Finaliza indicando que no cometió ningún acto contrario a Ley, por el contrario, cumplió con las normas referidas a la ejecución cuyo incumplimiento constituiría retardación de Justicia, no siendo el Recurso de Amparo Constitucional sustitutivo de otros, ni proceso supletorio si las partes no hacen valer sus derechos oportunamente, a través del recurso respectivo.
3. Concluida las exposiciones y con el dictamen Fiscal, se dicta la Resolución Nº 27/2000 de 25 de agosto de 2000 emitida por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que declara IMPROCEDENTE el Recurso argumentando que: a) La Jueza recurrida actuó conforme a derecho al no considerar la excepción de impracticabilidad de ejecución de sentencia por no estar contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, b) El Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos ordinarios y extraordinarios y procede cuando no hubieren otros medios legales de defensa, c) El Tribunal Constitucional no tiene competencia para desconocer resoluciones ejecutoriadas conforme el art. 96 de la Ley Nº 1836, d) No se ha demostrado en audiencia actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan o amenacen los derechos y garantías constitucionales de la recurrente.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1) Que el testimonio de fs. 1 a 5 y el documento de fs.30, acreditan que la recurrente, el 21 de octubre de 1998, suscribió con José Torruella Tórrez un contrato anticrético en relación a un departamento ubicado en el inmueble de calle Sargento Tejerina Nº 2156 sobre la Av. General Lanza de la ciudad de La Paz, inscrito el bien en el Registro de Derechos Reales bajo la Partida Nº 01041214 y el contrato bajo la Partida Nº 04108975 de 30 de abril de 1999.
2) Que el inmueble en su totalidad -de acuerdo al plano e informe de fs. 9 y 10- está dividido en los lotes "A" y "B"; la superficie de 122,50 m2, inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo la Partida Nº 01041215 - que en el plano de fs. 9 se le atribuye al lote "B" (parte trasera del inmueble)- fue adjudicada judicialmente a Martha Haquim Hoyos vda. de Valda como emergencia de un proceso ejecutivo, cual acredita el documento de fs.31.
3) Que en ejecución de la transferencia judicial referida, se emitió el mandamiento de desapoderamiento de fs. 34, el que dispone se proceda respecto "del bien inmueble ubicado en la parte delantera, sobre la Av. General Lanza, calle Sargento Tejerina Nº 2156", ejecutado-supuestamente- cual consta por el acta de fs.34 vta.
4) Que por referencias de la recurrente, el informe de la recurrida y memorial de fs. 11 a 12, en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil está radicado el proceso interdicto de recobrar la posesión, planteado por Martha Haquim contra la ahora recurrente, en el que se han puesto en conocimiento de la Jueza de la causa, la certificación y planos referidos en el punto 2), autoridad que no ha considerado la documentación ni la oposición de fs. 11 a 12, como tampoco la de fs. 15, ordenando por el contrario el "lanzamiento" de la anticresista, ahora recurrente, la misma que ocupa el lote "A" del inmueble; alegando que se basó en el informe de fs. 32 y tuvo conocimiento extemporáneo, ya en ejecución del fallo.
5) Que la negativa de la Jueza recurrida a suspender el lanzamiento por ella dispuesto, ha originado el presente Recurso.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se revisa, es evidente que existen resoluciones judiciales ejecutadas como el desapoderamiento de fs. 34 vta. que ha consolidado, el 16 de diciembre de 1998, el derecho propietario de Martha Haquim sobre una superficie de 122,50 m2 en el inmueble rematado, existiendo contradicción entre lo referido en los planos y documento de transferencia judicial, con lo dispuesto por el juez en ejecución de sentencia, correspondiendo a la interesada agotar las instancias judiciales pertinentes para dilucidar dicha circunstancia.
Que en el interdicto tramitado contra la recurrente la Jueza recurrida, al disponer el lanzamiento ha olvidado lo dispuesto por el art. 1435-II del Código Civil que establece que: el anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, derecho que es deber del administrador de justicia precautelar, dentro del marco previsto por el art. 8 inc. a) constitucional, más aún si existe controversia sobre la exacta ubicación del bien sobre el que debe intervenirse, a cuyo efecto deberá contar con la absoluta certeza y agotar los medios como director del proceso.
Que el Amparo es un Recurso Constitucional previsto para reparar de manera inmediata los actos ilegales y omisiones indebidas en que incurran funcionarios o particulares, restringiendo, suprimiendo o amenazando restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución, siendo evidente que en el caso de autos, se está violando el derecho reconocido por ley en forma expresa a la anticresista, siendo indispensable evitar un daño irreparable.
Que, el Tribunal de Amparo, al declarar IMPROCEDENTE el Recurso ha evaluado incorrectamente los datos del proceso y las normas aplicables al caso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836, con los argumentos precedentes, REVOCA la Resolución Nº 27/2000 SSA-II de fs. 43, pronunciada el 25 de agosto del año en curso por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo quede en suspenso el lanzamiento dispuesto por la Jueza recurrida entretanto se resuelva el derecho de las partes por la vía que corresponda.
Regístrese y devuélvase.
No firma el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA