Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 903/2000-R
Fecha: 28-Sep-2000
el anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito
Que en el interdicto tramitado contra la recurrente la Jueza recurrida, al disponer el lanzamiento ha olvidado lo dispuesto por el art. 1435-II del Código Civil que establece que: el anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, derecho que es deber del administrador de justicia precautelar, dentro del marco previsto por el art. 8 inc. a) constitucional, más aún si existe controversia sobre la exacta ubicación del bien sobre el que debe intervenirse, a cuyo efecto deberá contar con la absoluta certeza y agotar los medios como director del proceso.