SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 906/2000-R
Fecha: 28-Sep-2000
1.
1. El recurrente, en la demanda de fs. 17 a 18, señala que sostiene un proceso civil ordinario con Laura Vargas Vda. de Ibáñez, por mejor derecho propietario, acción negatoria y reconvencional, sobre un lote de terreno marcado con el número 1202, con una superficie de 500 m2, en el manzano 63 de la urbanización “Santa Rosa” de la ciudad de El Alto, derecho propietario que lo adquirió en virtud a una sentencia judicial ejecutoriada de usucapión, inscrita en el registro de Derechos reales bajo la Partida computarizada Nº 1233377, oponible a terceros; terreno que además lo posee quieta y pacíficamente con su familia.
Refiere que dentro del proceso ordinario que menciona, se dictó sentencia declarando improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional, y apelada la misma, el Auto de Vista la revocó en parte declarando probada la reconvencional y anulando su título propietario así como la partida de inscripción en forma ultra petita, motivo por el que interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, instancia que sorteó la causa el 27 de marzo del presente año, y pronunció el Auto Supremo Nº 102, el 27 de abril, es decir, fuera del término previsto por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, lo que lo hace nulo de pleno derecho en el marco previsto por el art. 208 del Código Adjetivo citado, por lo que no causa estado ni puede ser ejecutado.
Indica que devuelto el proceso al Juzgado de origen, el recurrente solicitó que la causa sea devuelta a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que allí se realice un nuevo sorteo y dicte nuevo Auto Supremo dentro de plazo legal, petición rechazada por el Juez recurrido mediante un simple decreto de “no ha lugar”; reconociendo como cosa juzgada el Auto Supremo Nº 102, que es nulo, concediéndole el plazo de 20 días para que proceda a la entrega del terreno, atentando de esta manera contra el derecho propietario que le asiste.
Sostiene que la negativa del Juez recurrido a su petitorio, no es susceptible de apelación motivo por el que recurre al Amparo Constitucional, invocando los arts. 762, 763 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (derogados), solicitando se declare probado el Recurso, y disponga la suspensión del trámite de ejecución y la remisión del mismo ante la Corte Suprema por conducto regular, para que se realice nuevo sorteo y emita Auto Supremo, con valor legal, en el plazo previsto por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil.
1) Que se tramitó un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz entre el ahora recurrente y Laura Vargas Vda. de Ibáñez, el mismo que al presente se halla concluido y ejecutoriado el Auto Supremo Nº 102 de 27 de abril de 2000, estando radicado el proceso en el Juzgado de origen para ejecución.