SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 911/2000-R
Fecha: 29-Sep-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 31 a 32 presentado el 5 de septiembre del año en curso, Angel Mercado Farell en representación sin mandato de Marco César Pereira Robles, manifiesta que su representado fue sometido a proceso penal militar por la presunta comisión del delito de lesiones previsto en la sanción del art. 203 del Código Penal Militar. Refiere que pese a la existencia de dos certificados médicos contradictorios, al establecer uno un impedimento de 30 días y el otro 25 días para el denunciante, el Tribunal pronunció sentencia condenatoria a tres años de prisión. Añade que ante estos hechos insólitos su representado solicitó libertad provisional, por segunda vez, declarada improcedente por Auto de Vista No. 37/00 de 16 de agosto de 2000 con el fundamento de que no se aportó nuevas pruebas que hicieran viable su otorgación.
Señala que se han violado derechos y garantías de su representado al no haberse observado el procedimiento establecido por el art. 71 del Código de Procedimiento Penal Militar y negado el beneficio de libertad provisional sin considerarlo en audiencia pública Que se ha vulnerado el art. 75 del mismo cuerpo legal al no haber sido ejercida esa facultad, pese a la existencia de 2 certificados médicos contradictorios; igualmente se violó el art. 271 del Código Penal ya que la previsión contenida en el art. 203 del Código Penal Militar no se acomoda a la misma. Acusa también la violación del art. 6 de la Constitución Política del Estado al ser la libertad un derecho fundamental, por lo que, nadie puede ser detenido sin previo y justo proceso; en el caso concreto, ante la inexistencia de prueba plena se ha condenado a su representado violando su derecho a la libertad sin considerar, además, el hecho de que éste se encontraba en pleno estado de ebriedad, por lo que pide se declare procedente el Recurso y se ordene la libertad del detenido.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a ley, realizándose la audiencia pública el día 7 de septiembre de 2000, como consta de fs. 38 a 40 de obrados, donde el recurrente reitera el contenido de la demanda y la amplía señalando que el fallo de primera instancia fue apelado ante las autoridades recurridas, desconociendo si ya se dictó el Auto de Vista que confirme o revoque la sentencia.
Por su parte el co-recurrido y a la vez apoderado, informó que el recurrente no se halla indebidamente detenido, por cuanto la detención preventiva como la formal se han desarrollado en el marco del Código de Procedimiento Penal Militar. En cuanto a la existencia de dos certificados médicos forenses señala que éstos no son contradictorios sino que, por el contrario existe una confirmación de la gravedad de las lesiones sufridas por el denunciante. En relación al Auto de Vista No. 37/00 que declaró la improcedencia de la libertad provisional aclara que la Resolución se basó en los arts. 60-I y 68-I del Pdto. Penal Militar, por tratarse del delito de lesiones y ser un delito flagrante, tener una pena privativa superior a los cinco años que el recurrente no aportó prueba alguna. Refiere que sólo en el caso de concederse el beneficio de libertad provisional se señalará audiencia para calificar la fianza. Por último el recurrente no agotó todos los recursos en torno a la solicitud de libertad provisional, pues ante la negativa tenía el derecho de apelar no siendo el Recurso de Hábeas Corpus sustitutivo de los recursos legales ordinarios franqueados por la ley.
CONSIDERANDO: Que el recurrente se encuentra detenido legalmente como emergencia del proceso penal militar que se sustancia en su contra, habiendo solicitado el beneficio de libertad provisional apoyándose en el art. 70 del Código de Procedimiento Penal Militar, solicitud que fue declarada improcedente por las autoridades recurridas, sin haberse observado el trámite previsto por el art. 71 y 72 del mismo cuerpo legal. Que por otra parte, la Resolución que declara la improcedencia de la otorgación del beneficio de libertad provisional debe enmarcarse en las limitaciones establecidas por los arts. 67 y 68 del Código Procesal Militar, en estricta observancia del art. 69 del mismo cuerpo legal, disposiciones legales que tampoco han sido observadas al fundar la improcedencia en la inexistencia de nueva prueba; actuaciones que siendo contrarias al ordenamiento jurídico militar vulneran el principio constitucional del debido proceso.
Que el art. 18-III de la Constitución Política del Estado establece que la autoridad judicial al dictar sentencia puede a) Ordenar la libertad del detenido y b) Se reparen los defectos legales y se ponga al demandante a disposición del juez competente; correspondiendo en el caso de autos disponer que se reparen los defectos legales y que se observen los derechos y garantías consagrados en la Constitución y las Leyes, teniendo en cuenta que el recurrente está a disposición de la autoridad competente