SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 015/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 015/2001-R

Fecha: 11-Ene-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 20 a 23, presentado en 24 de noviembre de 2000, la recurrente manifiesta que su hermano Carlos Alberto Saavedra Vargas, le transfirió el 50% de las acciones del Motel ”Paradise”, mediante escritura pública y documento aclaratorio complementario debidamente registrados en Derechos Reales el 16 de noviembre de 2000. Que a través de carta notariada comunicó a la ex esposa de su hermano y copropietaria del otro 50% de las acciones del indicado Motel, Miriam Felicidad Villarroel Medrano, su nueva condición de propietaria, anunciándole que en compañía de su abogado y una Notaria de Fe Pública la visitaría para levantar inventario de los bienes y coordinar la administración del negocio; sin embargo, cuando se hicieron presentes el día y hora establecidos encontraron cerrado el local, prohibiéndoles la entrada los co-recurridos Miriam Felicidad Villarroel Medrano y Jorge Montaño Muñoz.

Que la Jueza recurrida, el 23 de noviembre, a petición de Miriam Villarroel y sin correr el traslado correspondiente, ordenó al Juez Registrador de Derechos Reales, en forma extemporánea, suspender o rechazar la inscripción de cualquier transferencia efectuada en su favor, sin que ella fuera parte del proceso de divorcio, atentando de esta manera contra su derecho a la propiedad, al trabajo y al uso, goce y disfrute del bien adquirido, toda vez que las medidas precautorias establecidas en los arts. 156 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sólo pueden ser aplicadas en procesos civiles, previa presentación de la contracautela ordenada en el art. 173 del mismo Código.

Que al no contar con otros medios legales para hacer respetar sus derechos, solicita se declare procedente el Recurso y en consecuencia, se le permita el ingreso al Motel del cual es legítima copropietaria además del uso y goce irrestricto de la cuota que le corresponde; asimismo, se ordene a la otra copropietaria  desocupe la vivienda de dos pisos que usufructúa indebidamente y a la Jueza recurrida se inhiba de dictar cualquier providencia contra su derecho propietario, el cual es ajeno a su Juzgado y a su competencia.

Por su parte, la co-recurrida Miriam Felicidad Villarroel Medrano informó que la recurrente, sin ningún asidero legal, aduciendo ser propietaria del 50% de un inmueble que es objeto de división y partición y cuya transferencia no ha sido inscrita en Derechos Reales, formuló Amparo Constitucional. Aseveró que no son evidentes los actos ilegales que se le imputan, toda vez que detenta legítimamente el inmueble, en virtud a su derecho propietario y de acuerdo a la cláusula cuarta del documento transaccional, la que debe ser cumplida hasta que la Jueza determine mediante resolución lo que corresponda en derecho. Aclaró que cuando la recurrente se apersonó en el Motel “Paradise”, no exhibió ninguna orden judicial ni los documentos de propiedad correspondientes, mostrándole únicamente una minuta de transferencia de acciones y un comprobante de pago de impuestos. Por último, pidió se declare improcedente el Recurso.

Por su parte el co-recurrido Jorge Montaño Muñoz, a través de su apoderado, informó que en su calidad de abogado fue contratado por la Sra. Miriam Felicidad Villarroel Medrano para asistir y tomar medidas en un supuesto acto de inventario solicitado por la recurrente; que cumpliendo su deber profesional solicitó a la Notaria de Fe Pública la orden judicial para efectuar el inventario, a lo que respondió que asistía a dicho acto a simple petición de parte, asimismo pidió a la recurrente la exhibición de sus documentos de propiedad, los cuales al no estar registrados en Derechos Reales no eran oponibles a terceros, por lo que considerando que el pretender el ingreso al Motel era un simple acto de allanamiento se les negó la entrada. Finalizó señalando que la recurrente tiene otras vías para hacer valer su derecho, por lo que pidió la improcedencia del Recurso.

1.   Que dentro del divorcio seguido por Carlos Alberto Saavedra contra Miriam Felicidad Villarroel, se homologó el acuerdo transaccional de 26 de octubre de 1999, cuya cláusula cuarta confió a la demandada el inmueble así como la administración del Motel, pago de las obligaciones contenidas hasta su venta, debiendo el saldo dividirse en partes iguales, luego de liquidar las obligaciones contraídas (fs.38-40).

3.   Que mediante carta notariada de 13 de noviembre, la recurrente adjuntando la minuta de transferencia, comunicó a Miriam Felicidad Villarroel su condición de copropietaria del inmueble en un 50%, así como su presencia en el Motel, acompañada de Notario y de su abogado, a efectos de inventariar lo que le correspondía por derecho, independientemente al interdicto de adquirir la posesión cuya interposición anunció, dando lugar a que la otra copropietaria junto con su abogado, le impidieran la entrada al inmueble aduciendo que no había exhibido un título de propiedad perfecto ni orden judicial que disponga su ingreso  (fs. 11-12).

4.   Que Miriam Felicidad Villarroel solicitó a la Jueza recurrida la división y partición de bienes, quien por decreto de 26 de noviembre, corrió en traslado a la parte contraria y ordenó la anotación preventiva del bien. Asimismo, a petición de la Sra. Villarroel, la Jueza demandada por Auto de 21 de noviembre, ordenó al Juez Registrador de Derechos Reales suspender o rechazar cualquier solicitud de inscripción o transferencia sobre el inmueble de los contendientes, hasta nueva orden (fs. 16 y 48-49).

               Que en el caso de autos, ante las actuaciones supuestamente ilegales de los demandados, la recurrente ha interpuesto en forma equivocada el presente Recurso, puesto que para lograr el reconocimiento y consolidación de su derecho propietario, cuenta con la vía expedita para iniciar, a su elección, las acciones ordinaria, interdicta ante la Jueza recurrida, en aplicación del art. 380 segundo párrafo del Código de Familia, sin que el Amparo Constitucional sea sustitutivo de estos medios que la Ley le franquea para hacer valer sus derechos, circunstancia que impide conocer el fondo del Recurso y determina su improcedencia.