SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 066/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 066/01-R

Fecha: 26-Ene-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº  066/01-R

Expediente Nº:         2001-02049-05-RHC

Partes:                       David Jorge Trigo Brañez contra  Norberto Chávez Rivas, Juez Tercero de Partido en lo Penal.

Materia:                      Hábeas Corpus

Distrito:                      La Paz

Lugar y fecha:         Sucre,  26 de enero de 2001

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 001/2001 S.S.A.II cursante a fs. 20, pronunciada el 5 de enero de 2001  por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Hábeas Corpus interpuesto por David Jorge Trigo Brañez contra  Norberto Chávez Rivas, Juez Tercero de Partido en lo Penal; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que a continuación se anota:

1.   En su demanda  presentada el 4 de enero de 2001 (fs.7), el recurrente afirma que  dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de giro de cheque en descubierto, se dictó sentencia que actualmente tiene la calidad de cosa juzgada, en la que fue condenado a la pena de reclusión de dos años. Que habiendo solicitado el perdón judicial “por la levedad especial del hecho”, le fue otorgado por el Juez de la causa; sin embargo, la parte querellante planteó apelación contra tal determinación, siéndole concedida, demostrando el Juez no tener conocimiento de que este beneficio no tiene recurso de alzada, privándole así de su derecho a la libertad, en razón de lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, solicitando  sea declarado procedente, y se  disponga su libertad.

2.   De fs. 17 a 19 cursa el acta de audiencia pública realizada el 5 de enero de 2001, en la que el abogado del recurrente amplía los términos de su demanda indicando que el art. 281 del Código de Procedimiento Penal determina los casos en que procede la apelación incidental, entre los que no se ha incluido la concesión del perdón judicial, ya que ni el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria que complementa el citado art. 281, contempla el referido caso; que, además, su defendido ha sido beneficiado con la “Ley del Jubileo” por lo que se le perdonaría una tercera parte de su condena.

El Juez recurrido, informa: a) Que por Sentencia Nº 117/2000 de 12 de septiembre de 2000, dictada en audiencia pública, dispuso la suspensión condicional de la pena a favor del recurrente; b) Que la parte querellante interpuso “recurso de impugnación y alzada” contra esa resolución, habiéndola concedido de acuerdo a los arts. 20 de la Ley Nº 1685 y 59 de la Ley Nº 1768; c) Que la apelación fue concedida en el efecto suspensivo, por lo que está privado de competencia para considerar cualquier petición, menos el indulto que “por cuerda separada le ha favorecido al recurrente”.

3.   La Resolución Nº 01/2001 S.S.A. II que sale a fs. 20 , dictada el 5 de enero de 2001,  declara procedente el Recurso, con el fundamento de que el  Juez tenía la obligación de  librar “mandamiento de  suspensión condicional de la pena sin perjuicio de la concesión de la apelación” de la parte querellante,  más aún si por los datos del proceso se evidencia que el recurrente ha sido beneficiado por la Ley Nº 2155 de 20 de diciembre de 2000, del Indulto.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:

1)   Que por Resolución Nº 117/2000 de 12 de septiembre de 2000,  dictada en audiencia, el Juez recurrido concedió a favor de  David Jorge Trigo Brañez   el beneficio de suspensión condicional de la pena, disponiendo las condiciones que deberá cumplir a tal efecto (fs. 10-11).

2)   Que en la  misma audiencia, la parte civil apeló de la mencionada sentencia, concediendo este recurso el Juez  de la causa en el efecto suspensivo (fs. 12)

3)   Que por escrito de 25 de septiembre (fs. 14) el recurrente solicita al Juez la ejecutoria de la Sentencia Nº 117/2000, y se expida  el mandamiento de libertad bajo suspensión condicional de la pena, mereciendo el decreto de 27 del mismo mes y año que  ordena “Estése al Auto de concesión de recurso saliente en acta de fs. 122 y vta...”

CONSIDERANDO:  Que el art. 321 del Código de Procedimiento Penal en su  tercer párrafo establecía que la resolución de suspensión condicional de la pena sería remitida en consulta de oficio ante la Corte Superior, norma modificada por el art. 15-I de la Ley Nº 1685, que sustituye la consulta por el recurso de apelación en forma concordante con el art. 20 de la misma Ley  que complementa el art. 284 del Código Adjetivo Penal indicando que procede la apelación de sentencias que concedan o nieguen la suspensión condicional de la pena.

En la especie, la autoridad judicial recurrida ha obrado dentro de lo dispuesto por las disposiciones legales precedentemente anotadas; sin embargo, no libró el mandamiento de libertad respectivo antes de remitir el proceso ante la Corte de Alzada, cual era su obligación de acuerdo a lo determinado por el art. 15 de la Ley Nº 1685, aplicado por analogía al caso de la apelación planteada contra la resolución de concesión de suspensión condicional de la pena, al tratarse en ambos supuestos, de situaciones vinculadas a la libertad individual.

Que al haber mantenido al recurrente  privado de libertad luego de haberle otorgado el aludido  beneficio, el recurrido ha conculcado su derecho a la libre locomoción, haciéndose necesaria la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado, máxime  si  David Jorge Trigo Brañez ha sido beneficiado con el indulto  dispuesto por Ley Nº 2155 de  20 de diciembre de 2000.

 

CONSIDERANDO: Que el Tribunal del Recurso, al declararlo procedente,  ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836,  APRUEBA la Resolución  Nº 001/2001 S.S.A.II  cursante a fs. 20, pronunciada el 5 de enero de 2001  por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. La Corte de Hábeas Corpus deberá calificar los daños y perjuicios a favor del recurrente de conformidad al art. 91-VI de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                              Dr. René Baldivieso Guzmán

                DECANO                                                                                                                            MAGISTRADO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                                                                      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

             MAGRISTRADO                                                                                                       MAGISTRADA

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