SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 066/01-R
Fecha: 26-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el art. 321 del Código de Procedimiento Penal en su tercer párrafo establecía que la resolución de suspensión condicional de la pena sería remitida en consulta de oficio ante la Corte Superior, norma modificada por el art. 15-I de la Ley Nº 1685, que sustituye la consulta por el recurso de apelación en forma concordante con el art. 20 de la misma Ley que complementa el art. 284 del Código Adjetivo Penal indicando que procede la apelación de sentencias que concedan o nieguen la suspensión condicional de la pena.
En la especie, la autoridad judicial recurrida ha obrado dentro de lo dispuesto por las disposiciones legales precedentemente anotadas; sin embargo, no libró el mandamiento de libertad respectivo antes de remitir el proceso ante la Corte de Alzada, cual era su obligación de acuerdo a lo determinado por el art. 15 de la Ley Nº 1685, aplicado por analogía al caso de la apelación planteada contra la resolución de concesión de suspensión condicional de la pena, al tratarse en ambos supuestos, de situaciones vinculadas a la libertad individual.
Que al haber mantenido al recurrente privado de libertad luego de haberle otorgado el aludido beneficio, el recurrido ha conculcado su derecho a la libre locomoción, haciéndose necesaria la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado, máxime si David Jorge Trigo Brañez ha sido beneficiado con el indulto dispuesto por Ley Nº 2155 de 20 de diciembre de 2000.