SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 078/2001-R
Fecha: 31-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de 28 de noviembre de 2000, corriente a fs.13 - 14 de obrados, manifiesta que el Juez de Instrucción Ordinario en lo Civil de Turno, expidió Provisión Ejecutoria ordenando la inscripción en Derechos Reales de la revocatoria del poder que sus mandantes otorgaron para que tenga efectos respecto a terceros, orden judicial que el Juez recurrido no ha dado cumplimiento al señalar que no es susceptible de inscripción esta revocatoria puesto que sus emergencias y consecuencias están reglamentadas por el Código Civil (art. 827) por cuanto el Sistema de Computarización del Folio Real así lo exige, con olvido de que por disposición del art. 1540 inc.16) del citado Código Civil es susceptible de inscripción en Derechos Reales todo cuanto además disponga la Ley; asimismo, el art. 830 del mismo cuerpo legal establece que la revocatoria de un poder y que sea oponible a terceros, debe darse a conocer a éstos y la única manera es con publicidad, inscribiendo la misma. Que la negativa de inscripción por parte del Juez recurrido no sólo constituye un acto ilegal e indebido, sino también configura un delito (arts. 160 y 161 del Código Penal) de desobediencia a la autoridad y toda vez que no existe otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos de sus mandantes y suyos; interpone el presente Recurso contra el Juez Registrador de Derechos Reales, solicitando se lo declare Procedente disponiéndose la inscripción en cumplimiento a la Provisión Ejecutoria.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2000, cual consta a fs. 23 de obrados, el recurrente por medio de su abogado se ratificó en los términos de su Recurso y agregó que de acuerdo al art. 1540 inc. 6) los contratos relacionados con bienes inmuebles son susceptibles de inscripción en Derechos Reales y el inc.14) establece que son susceptibles de inscripción los impedimentos y prohibiciones que restringen el derecho de propiedad, y con la revocatoria del poder están restringiendo dicho derecho.
La autoridad recurrida, informó que existe un convenio entre la Corte Suprema y el Banco Mundial por el que se ha puesto en vigencia en el país un sistema computarizado para agilizar el despacho de los trámites. El Folio Real tiene sus normas y reglas para la inscripción de un inmueble, el vendedor o transfirente debe acreditar su registro en Derechos Reales, no se refiere a actos personales como la inscripción de un poder, sino que se refiere clara y concretamente a los bienes reales inmuebles. Por otra parte, el art. 1564 del Código Civil, señala que los libros que se deben llevar en Derechos Reales son los de propiedad inmobiliaria, hipotecas y gravámenes, anotaciones preventivas y prendas sujetas a registro y no habla de un libro donde se inscriban actos personales unilaterales como la revocatoria de un poder.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”; precepto que es inaplicable al caso de autos, en virtud a que la autoridad recurrida no ha cometido acto ilegal alguno al no proceder a la inscripción de la revocatoria de poder, puesto que el art. 1540 del Código Civil en sus 16 incisos determina los “títulos” sujetos a inscripción comprendiendo en ellos a todos los actos que constituyen, transfieren, modifican o extinguen los derechos reales, y no así a un documento público como es la revocatoria de un mandato cuya publicidad está reservada a una oficina como es la Notaría de Fe Pública, lo contrario sería convertir Derechos Reales en oficina de registro de todos los actos personales y declaraciones de voluntad que los interesados crean conveniente sujetar a inscripción. Es así que el art. 1564 incluso señala los libros a llevar en Derechos Reales, los que son relativos a registros de la propiedad inmobiliaria, hipotecas, gravámenes, anotaciones preventivas de prenda sujeta a registro y de ninguna manera de registros de otros actos que no sean los referidos a un derecho real.
En efecto, en el Capítulo VII del Código Civil (arts. 804 y siguientes), se encuentra legislado sobre el mandato, clases, formas...y revocatoria; no existiendo ninguna norma legal relativa a su inscripción en ningún registro, menos aún en Derechos Reales que tiene a su cargo la inscripción de los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro.