SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 28/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 28/2002-R

Fecha: 14-Ene-2001

Considerando:

Considerando: Que, por memorial de fs. 218 a 224, presentado el 13 de noviembre de 2001, los recurrentes señalan que vivían en calle Alfredo Ascarrunz N° 2554, pero que en 1987 se presentó Remberto Rojas Rosales alegando  ser dueño de la fracción que ocupaban ellos,  comenzando a acosarles para que desocupen ese lote,  amenazándoles y difamándoles. Les inició luego un proceso penal por supuesto despojo, logrando que se detenga a los recurrentes, aunque posteriormente fueron sobreseídos, pero también  procedió innecesariamente a la apertura de zanjas, en la que cayeron los hijos de los recurrentes sufriendo fracturas,  aunque el hecho de haber estado en la cárcel ocasionó que el co-recurrente Alfredo Rivera fuera echado de su trabajo en una orquesta donde prestaba servicios.  Transcurrieron 14 años llenos de zozobras e intranquilidad en los que Remberto Rojas intentó hacerles desocupar su inmueble, pero  la ley reconoció el derecho de propiedad de los recurrentes,  por lo que en el juicio ordinario  que instauraron contra Remberto Rojas, éste fue condenado al pago de daños y perjuicios.  Añaden que, pese a lo anotado, el jueves 26 de julio de 2001, a hrs. 10 de la mañana, cuando el co-recurrente Alfredo Rivera se encontraba en su trabajo del Estado Mayor del Ejército y su esposa Rosmery Chávez se hallaba postrada enferma en cama, irrumpieron con violencia en su domicilio varias personas vestidas de civil protegidas por un grupo de policías comandados por un civil de nombre Castelo Giacoman, rompiendo la puerta e ingresando a las habitaciones para  sacar a la enferma  y sus hijos al patio, para después sacar violentamente sus muebles, destechando las habitaciones y demoliendo los muros de las habitaciones. Cuando llegó su abogado no le permitieron el ingreso, quien  exigió sin éxito que exhiban el mandamiento de autoridad competente. Poco después llegó el Servicio de Seguridad 110 a llamado suyo, a cuyo Comandante su abogado le hizo conocer que se estaba cometiendo un acto ilegal.  Sin embargo, luego que este  oficial se contactó con el Comandante de la Policía, le indicó al abogado de los recurrentes que según su superior todo estaba en orden, por lo que se iba a proseguir con el desalojo. Todos estos hechos fueron comprobados días después por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal que llevó a cabo una inspección ocular en el terreno ante la denuncia efectuada por los recurrentes. Por lo expuesto, interponen Recurso de Amparo Constitucional por los actos ilegales y omisiones indebidas que restringieron y suprimieron sus derechos y garantías constitucionales, pidiendo que se declare procedente, determinándose responsabilidad civil y penal, así como la indemnización por daños y perjuicios, además de ordenarse la restitución de su vivienda y la reposición de todos los bienes muebles.

CONSIDERANDO:   Que, habiendo sido admitido el Recurso por Auto de 14 de noviembre de 2001, corriente a fs. 228, se instaló la audiencia pública de Amparo el 19  del mismo mes y año, cuya acta cursa de fs. 290 a 294,   en la que el recurrente ratificó y amplió los términos de la demanda, añadiendo que de todos los Juzgados en los que se ventilaron procesos con relación a aquel inmueble se recabaron certificaciones en sentido de no haberse librado mandamiento de lanzamiento.

Por su parte el representante de los recurridos informó que el 23 de julio Remberto Rojas presentó al Comando Deptal. de la Policía una solicitud de colaboración  para el control y seguridad en la demolición de unas habitaciones ubicadas en el inmueble de  calle Alfredo Ascarrunz N° 2554, acompañando un requerimiento fiscal en ese sentido. También se contaba con un informe técnico de la Alcaldía Municipal por el que se reconocía el derecho de propiedad de Remberto Rojas sobre aquel inmueble, autorizándole a demoler unas habitaciones clandestinas. De esta manera se autorizó el despliegue de seis efectivos para garantizar el orden y seguridad, aclarando que estuvieron  presentes obreros municipales encargados de la demolición, además de un Notario de Fe Pública.   En torno a la existencia de una orden de desapoderamiento o de allanamiento expedida de autoridad jurisdiccional, dijo que el trabajo de la Policía no estaba abocado a un allanamiento, despojo o lanzamiento, y simplemente actuó para evitar enfrentamientos y conflictos sociales.

CONSIDERANDO:  Que, en el caso de autos, las autoridades policiales recurridas cometieron actos arbitrarios al haber omitido recabar  los mandamientos judiciales con carácter previo al allanamiento de morada y el posterior lanzamiento de los muebles y enseres de propiedad de los recurrentes, además de la orden de demolición, siendo que este tipo de actuación viola la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio y el derecho a la vivienda que sólo puede ser interrumpido a través de la demanda de desalojo tramitada ante autoridad competente y que cuente con sentencia ejecutoriada. 

Que, en consecuencia, es aplicable el art. 19 de la Ley Fundamental  del Estado por cuanto mediante el Recurso de Amparo Constitucional tiene precisamente la finalidad principal de resguardar los derechos fundamentales de la persona cuando hubieren sido objeto de supresión o restricción en  su ejercicio, o cuando exista amenaza de suprimirlos  o restringirlos.