SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°077/2001-R
Fecha: 31-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 1 a 2, el recurrente manifiesta que como legítimo propietario del inmueble colindante con la plaza del pueblo de Tajma, lado Este, según consta en el testimonio de 5 de octubre de 1981, ha sido notificado el 28 de noviembre de 2000 con una conminatoria para derribar un muro en propiedad municipal, emitida por las autoridades recurridas mediante nota de 26 del mismo mes y año.
Que esta conminatoria no es producto de un proceso ni emana de un fallo o resolución con calidad de cosa juzgada, por lo que este hecho arbitrario viola sus derechos a un debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada. Que asimismo, el Sub Prefecto y el Mayor de Policía han tomado la justicia por sus manos, usurpando funciones que no les competen por no tener jurisdicción o potestad emanada de la Ley, lo que da lugar a que sus actos sean nulos de pleno derecho tal cual establece el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 9 de diciembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 35 a 39 de obrados, donde el recurrente ratificó íntegramente el tenor de su demanda y la amplió indicando que no fue notificado con las inspecciones oculares realizadas; que no hubo invasión a ningún área municipal; que el Corregidor de Tajma le amenazó con medidas de hecho que atentan contra su integridad física; que procedió a la tala de árboles con autorización expresa y, finalmente, que las autoridades recurridas no han acreditado su derecho propietario documentalmente.
A su turno, las autoridades demandadas informaron que desde hace bastante tiempo, el pueblo de Tajma estuvo reclamando sobre la invasión del recurrente a propiedad municipal, en concreto, a la plaza del pueblo, toda vez que para construir un muro se salió un metro de su inmueble, bloqueando y ganando un callejón ubicado al lado de su casa, además de talar cuatro árboles centenarios de la plaza, circunstancias por las cuales se le envió un oficio pidiéndole que en forma voluntaria derribe el muro. Aseguraron que jamás amenazaron al recurrente, puesto que el oficio enviado constituye únicamente una advertencia. Aclararon que la Alcaldía tiene una propiedad tradicional, conocida por los vecinos, que es perfectamente válida a falta de títulos, pues en el país ninguna Alcaldía de Cantón tiene documentos. Concluyeron pidiendo se declare improcedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata, puesto que el Amparo no puede ser utilizado en reemplazo de otros recursos o medios legales que la Ley confiere a las partes para presentar sus reclamos y hacer valer sus derechos.