SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1065/01-R
Fecha: 04-Oct-2001
Considerando:
Considerando: Que, mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2001 cursante de fs. 12 a 14, el recurrente plantea el Recurso de Amparo Constitucional señalando que emitido el Auto de Vista Nº 25 de 13 de febrero de 1998 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, en ejecución de sentencia dentro el proceso de divorcio; presentó ante la Corte Suprema de Justicia, en 28 de enero de 1999, protesta formal de hacer uso del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, toda vez que instauró un juicio por Fraude Procesal para comprobar la ilegalidad del Auto de Vista citado; añade que, sin embargo, la protesta fue rechazada por Resolución de Sala Plena de 22 de septiembre de 1999 “por carecer de los requisitos esenciales de admisibilidad”.
Que según aduce el recurrente, el art. 298 del Código de Procedimiento Civil contempla, que basta que dentro del plazo de un año se presente la protesta formal de que se usará el Recurso, no exigiéndose ningún requisito de admisión para ello y que aquellos que contempla el art. 299 que le sucede, es para la admisión del Recurso y no para la protesta; agrega, que cuando hay dudas de interpretación, se aplica el art. 91 del mencionado texto para no restringir derechos y garantías constitucionales y que, no sólo hay un rechazo injustificado sino que la denegación se hace ocho meses más tarde de su presentación y siete de haberse cumplido el año contemplado para la interposición del recurso de Revisión, restringiendo sus derechos.
Que por lo expuesto pide se declare procedente su Recurso “con efecto de interrupción de la prescripción para formalizar ulteriormente el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia”(sic), restableciendo sus derechos vulnerados, reconocidos en el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Considerando: Que, el recurrente fundamenta su Recurso en el hecho de que las autoridades recurridas al emitir la resolución de rechazo de la referida “Protesta Formal” habrían restringido su derecho fundamental a la petición consagrado por el art. 7-h) de la Constitución; por lo que corresponde a este Tribunal establecer si efectivamente se ha lesionado el derecho invocado.
Que, conforme enseña la doctrina del Derecho Constitucional el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. Que conforme ha establecido este Tribunal en la jurisprudencia sentada en su Sentencia Constitucional Nº 181/01-R “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”.
Que en el caso presente, el recurrente ejerció su derecho de petición al presentar ante la Corte Suprema de Justicia el memorial en fecha 28 de enero de 1999 protestando hacer uso del procedimiento de la Revisión Extraordinaria de Sentencia prevista por los arts. 297 al 302 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue atendida con la emisión del Auto de fecha 22 de septiembre de 1999 rechazando la protesta formal incoada; si bien fue negativa la respuesta de las autoridades recurridas, ello no significa una vulneración del derecho de petición, pues como se tiene referido precedentemente, sólo en el caso de que el Estado, a través de sus funcionarios o autoridades respectivas, no emita respuesta alguna a la petición planteada se tendrá por conculcado el derecho. En consecuencia, analizando el fondo del Recurso, se concluye que las autoridades recurridas no vulneraron el derecho de petición del Recurrente, como afirma éste en su memorial de fecha 20 de agosto de 2001, por lo que se hace inviable la concesión de la tutela solicitada.