SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1069/01-R
Fecha: 04-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 31 de julio de 2001, corriente de fs. 3 a 4 de obrados, expresa que el 21 de agosto de 2001, solicitó a la Jueza recurrida la modificación de las medidas cautelares ofreciendo presentarse ante el Fiscal de la F.E.L.C.N. cada 15 días; empero, la citada autoridad el 24 del mismo mes y año, señala audiencia para considerar su solicitud, notificándose a su abogado el 28 por la tarde para el día siguiente a hrs. 10:15, es decir sin el mínimo de las 24 horas, plazo que resguarda la igualdad jurídica de las partes en un proceso, la cual se infringió en su caso, dado que por no habérsele notificado oportunamente su abogado se vio impedido de ubicarlo para que asistiera a la audiencia solicitada, la cual se llevó a cabo, donde la co-recurrida Claudia Mansilla se precipita y emite requerimiento por la revocatoria de las medidas substitutivas debido a su inconcurrencia, sin tomar en cuenta que su persona se estuvo presentando ante el Fiscal de la F.E.L.C.N. cada 72 horas a firmar el libro, pero pese a dichos argumentos expuestos por su abogado, la Jueza también en forma apresurada ordenó su detención en aplicación del artículo 247-1) de la Ley Nº 1970, presumiendo que estaba obstaculizando la verdad. Señala que el 30 de julio de 2001, a hrs. 9:15 a.m., cuando se presentó a firmar el libro, se sorprendió porque le dijeron que no podía abandonar las oficinas por orden del co-recurrido Moisés Kestembaun, que ante la intervención de su abogado por saber su situación le dijeron que solamente lo tenían en custodia, que no existía orden escrita y que recién iban a traerla, que se debía esperar a que llegue el nombrado Fiscal, quien ordenó ilegalmente su detención sin que exista mandamiento escrito y firmado por autoridad competente y en clara violación al artículo 9 de la Constitución, dado que dicho mandamiento recién fue expedido a horas. 11:40 siendo conducido a la Cárcel a hrs. 15:30.
Que por todo lo expuesto, demanda a la Jueza y Fiscal por haber ordenado su detención ilegal e indebida, no obstante su falta de notificación oportuna, el cumplimiento de las medidas substitutivas que le impusieron y sin que sea aplicable el artículo 247 de la Ley Nº 1970 y al Fiscal por haber ordenado su detención sin contar con el debido mandamiento, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente ordenándose su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 31 de agosto de 2001, corriente a fs. 5 de obrados, e instalada la audiencia pública el 3 de septiembre del mismo año, cual consta de fs. 23 a 25 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratificó el tenor de su Recurso y agregó que su pretensión es que se reparen defectos legales, pues no obstante que no fue notificado dentro del plazo mínimo, en la notificación no consta la hora de dicho actuado como dispone el artículo 164 del nuevo Código de Procedimiento Penal, omisión que constituye nulidad conforme prevé el artículo 166 del citado Código, ya que su abogado no se pudo comunicar porque su persona no cuenta con teléfono. Que por otra parte “... presenta el certificado de arraigo cuya boleta fue oportunamente presentada...”, pues se trataba de un trámite administrativo que se encontraba en curso y que pudo conminársele a dar cumplimiento a dicha medida.
CONSIDERANDO: Que, el Hábeas Corpus establecido en el artículo 18 de la Constitución, ha sido instituido para que “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre....”, a fin de restablecer el derecho a la libertad física o al derecho de locomoción o reparar otras “violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad”.
Que, de dichos preceptos legales se colige claramente que la notificación que adolezca de defectos en su realización, si bien constituye un defecto relativo que no causa necesariamente la nulidad, esta situación sólo se da cuando ha cumplido su finalidad o cuando las partes aceptan dicho defecto, lo que no ocurrió en el caso de autos, dado que el Abogado Defensor al ser notificado sin hora que acredite su oportunidad y dentro del plazo de las 24 horas, no pudo comunicarle al recurrente de la audiencia señalada, lo cual observó en el acto procesal; empero, la Jueza recurrida no reparó tal defecto procesal y prosiguió con la celebración de la audiencia, en lugar de suspenderla y ordenar una nueva notificación, en resguardo no sólo del derecho a la defensa, sino también al debido proceso y el principio de igualdad protegidos por la Constitución y las Leyes.
Que, asimismo, la autoridad judicial recurrida, no advirtió que ella misma había expedido el mandamiento dejando expresamente establecido que el recurrente cumplió con el gravamen y el arraigo ordenado, por lo que posteriormente no podía aducir que el recurrente incumplió con lo de las medidas substitutivas que se le impusieron y revocarlas ordenando la detención del recurrente.
Que, respecto a la Fiscal recurrida, si bien ella no ha dictado ninguna Resolución; sin embargo, como Fiscal en sus funciones tiene como finalidad lo estatuido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que dispone: “El Ministerio Público es un órgano constitucional que tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la Sociedad, representándolos conforme a lo establecido en la Constitución y en las Leyes de la República”; precepto que tiene su fuente en el artículo 124 de la Constitución, de manera que la Fiscal en cumplimiento de dichos fines en lugar de solicitar la detención preventiva, debió reparar que el recurrente no fue debidamente notificado y como parte acusadora realmente verificar y demostrar que el arraigo no se había efectivizado, de modo que al no haber observado sus funciones también es responsable de la persecución y detención indebida del recurrente.