SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1070/01-R
Fecha: 04-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 7 de septiembre de 2001, corriente de fs. 2 a 3 de obrados, expresa que su defendido se halla ilegalmente detenido desde el 9 de noviembre de 2000 a instancias del Ministerio Público, pues en la etapa investigativa su representado ha reiterado su inocencia respecto a la imputación que le hacía el co-procesado Rodolfo Díaz y donde inclusive las otras dos co-procesadas han insistido también en no conocerlo. Que, luego ante el Tribunal recurrido prestó su confesoria donde también reitera su inocencia, mejorando su situación jurídica inclusive adjuntando documentación que acredita tener domicilio y su comportamiento dentro y fuera del penal, lo cual hacía viable una medida substitutiva, por lo que se solicitó la misma ante los recurridos, quienes señalaron la audiencia y luego la instalaron, en cuyo acto no obstante que el Fiscal opinó por la procedencia de la medida cautelar solicitada, los recurridos haciendo caso omiso de su fundamentación y de la documentación acompañada mantuvieron la detención, lo cual motivó que apelarán; sin embargo, pese a que dicho acto se efectuó el 30 de agosto de 2001 y se proveyeron los recaudos de Ley, hasta la fecha no se ha remitido el expediente ante la Corte Superior, hallándose su representado perjudicado en su detención indebida, pues ante la dilación injustificada del trámite del recurso se encuentra incierta su situación en cuanto a su solicitud amparada en el artículo 239-1) del Código de Procedimiento Penal, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 7 de septiembre de 2001, corriente a fs. 4 de obrados, e instalada la audiencia pública el 10 de septiembre del mismo año, cual consta de fs. 18 a 19 de obrados, la recurrente ratificó el tenor de su Recurso y lo amplió indicando que los certificados que presentaron tienen valor probatorio, pues no necesariamente tienen que ser los policías los que otorguen certificados, ya que si se trata de Cantones, los Corregidores tienen toda la autoridad de acuerdo a Ley para extenderlos. Alega que los recurridos aseveran haber remitido el expediente de la apelación, pero no acreditan tal extremo, pues ya han transcurrido 7 días y el plazo es de 24 horas para dicho actuado según lo dispuesto por los artículos 250 y 251 de la Ley Nº 1970.
CONSIDERANDO: Que, el Hábeas Corpus establecido en el artículo 18 de la Constitución, ha sido instituido para que “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre....”, a fin de restablecer el derecho a la libertad física o al derecho de locomoción o reparar otras “violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad”.
Que, el artículo 16 de la Constitución concordante con el artículo 116-X de la misma, resguardan el derecho al debido proceso, que entre una de sus garantías otorga el derecho a ser procesado sin dilaciones indebidas, a cuyo efecto todas las disposiciones adjetivas tienen los plazos por los cuales deben regirse estrictamente los administradores de justicia, a fin de evitar el retardo de justicia.
Que, en el caso presente, se ha constatado claramente que los recurridos han ignorado los mandatos constitucionales citados y por tanto han incurrido en procesamiento indebido, dado que no han cumplido lo previsto en el artículo 251 del nuevo Código de Procedimiento Penal, que expresamente dice: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”.
Que, el procesamiento indebido en el caso concreto, hace viable la protección otorgada por el Hábeas Corpus, por cuanto está directamente vinculado con el derecho a la libertad, dado que de la apelación interpuesta por el representado depende aún la solicitud de cesación de la detención preventiva del procesado.
Que, es menester para este Tribunal reiterar que todas las peticiones que estén vinculadas al derecho de libertad en cualquier materia, deben ser atendidas de forma inmediata, para el caso de no existir una norma que establezca un plazo y si existe se debe cumplir estrictamente lo determinado, por ser el citado derecho fundamental y primario después de la vida.
Que, dicho criterio ya ha sido sostenido en varios fallos de este Tribunal, así la Sentencia Constitucional Nº 804/2001-R de 30 de julio de 2001 dictada dentro de un Hábeas Corpus interpuesto contra la co-recurrida dice: “Que, el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, -cuyo único miembro titular es la autoridad recurrida- al no haber remitido el proceso en el plazo señalado por el art. 251 de la Ley Nº 1970, ha violado el debido proceso y ha incurrido en retardación de justicia, en claro atentado al derecho a la libertad de los representados de la recurrente, por lo que corresponde brindar la protección contenida en el art. 18 constitucional”.