SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1077/01-R
Fecha: 04-Oct-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1077/01-R
Sucre, 4 de octubre de 2001
Expediente: 2001-03180-07-RAC
Partes: Mauricia Quispe Vda. de Condori contra José Luis Paredes Muñoz, Honorable Alcalde Municipal de la ciudad de El Alto
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Vistos: En revisión, la Resolución No. 561/2001 de 31 de agosto de 2001 saliente de fs. 65 y vta., dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Mauricia Quispe Vda. de Condori contra José Luis Paredes Muñoz, Honorable Alcalde Municipal de la ciudad de El Alto, los antecedentes; y,
Considerando: Que, mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2001 cursante de fs. 25 a 27, Mauricia Quispe Vda. de Condori en representación de Antonio Rada de Nestor y Erasmo Guarachi Mallcu plantea Amparo Constitucional manifestando que ellos son propietarios de dos lotes de terreno de 41 y 30 m2, respectivamente, ubicados en la ex comunidad de Chaparaqui, sector Cotapata, manzano 335 de la ciudad de El Alto de La Paz, hoy Av. Tiwanaku esq. calle Demetrio Moscoso, según escrituras públicas Nº 532/98 de 16 de diciembre de 1998 y Nº 249/96 de 20 de marzo de 1996 inscrito en Derechos Reales bajo las partidas Nº 01477711 y Nº 01347390, respectivamente, derecho propietario que originalmente pertenecía a Celestina Quispe de Michini y otros, del que se fueron fraccionando inicialmente 71 m2 y posteriormente 41 y 30 m2 en virtud de transmisiones perfectas.
Que según añade la apoderada, el 14 del mes y año en curso, personal de la Alcaldía se constituyó con maquinaria pesada y procedió a la demolición de las construcciones existentes, con el argumento de que ese predio es de propiedad de la Alcaldía Municipal, no obstante que ella, como anterior dueña, a requerimiento de la Comuna, presentó los títulos de propiedad, obtuvo línea y nivel, asimismo autorización de construcción de muro de cerco, por lo que aduce que se ha desconocido lo dispuesto por el art. 22 de la Constitución Política del Estado y art. 105 del Código Civil, privando el ingreso a su propiedad y negando el registro catastral. Sostiene además que el supuesto derecho propietario de la Comuna data del año 1993 y recae sobre 162 m2 y que la vía legal para hacer prevalecer algún derecho es la ordinaria y no la arbitrariedad cometida, por lo que no existiendo otro medio de inmediata protección de sus derechos desconocidos interpone Amparo Constitucional y a tiempo de solicitar se declare procedente el mismo pide la reparación de todos los daños civiles ocasionados y se ordene el registro catastral.
Considerando: Que admitido el Recurso se señaló audiencia pública, la misma que se realizó el 31 de agosto de 2001 conforme acredita el acta cursante de fs. 63 a 64, en la que la recurrente ratificó los términos y fundamentos de su Recurso.
Por otra parte, los apoderados de la autoridad recurrida dieron lectura al informe escrito saliente de fs. 31 a 37, en el que señalan: a) que la Alcaldía tiene registrado su derecho propietario sobre una extensión superficial de 162 m2 ubicados en la calle 3 de la zona de Villa Dolores entre la calle Warnes y Av. Guaqui, actualmente Tihuanacu y calle Moscoso, bajo el Folio Real 2.01.4.01.0004158, en base a la escritura Pública Nº 236/78 de 12 de junio de 1978, en virtud a la Ordenanza Municipal Nº 003/77 de 5 de enero de 1977 y la Resolución Municipal Nº 495/78 de 23 de marzo de 1978 que dispone la expropiación de la propiedad de Elba García de Ortiz; b) que los documentos de propiedad presentados por Mauricia Quispe no especifican la ubicación del lote que hubiera adquirido de la “Asociación Artesanal de Trabajadores Fotógrafos Mixto”; c) que según informe del encargado de Archivos, el Registro Catastral supuestamente a nombre de Mauricia Quispe no existe y que el formulario de solicitud de construcción de cerco y el lote presentados no cumplen con las previsiones establecidas por no haber sido legalizados por el tenedor de la fuente; d) que entre sus normas, la Ley de Municipalidades señala las características de los bienes públicos, la facultad de la Alcaldía de definir los proyectos de urbanización, como demoler construcciones que no cumplan la normativa de uso de suelo; e) que por Ordenanza Municipal Nº 039/2000 se aprobó la demolición de construcciones clandestinas al igual que la Resolución Municipal Nº 97/97 de 9 de julio de 2001.
Que mediante Resolución Nº 561/2001 de 31 de agosto de 2001, cursante a fs. 65, 65 vlta., la Corte de Amparo declaró procedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) que las propias autoridades edilicias concedieron Línea y Nivel a favor de la Recurrente y autorización para la construcción de un muro de cerco y conforme al plano de ubicación del lote de terreno de la recurrente, en conjunto la recurrente es propietaria del inmueble demolido; b) que tanto la Honorable Alcaldía Municipal como la recurrente tendrían títulos de derecho propietario sobre el lote reclamado y que el mejor derecho de propiedad deberá ser dilucidado en la vía ordinaria; y c) que los actos consumados por la Alcaldía Municipal de El Alto contra el inmueble de propiedad de la recurrente son arbitrarios e ilegales, por lo que violan los derechos y garantías constitucionales expresas en el art. 7 inc. i) y art. 22 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 105 del Código Civil.
Considerando: Que hecha la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, así como de los elementos de hecho y de derecho que informan el proceso, se concluye lo siguiente:
1. Mediante escritura pública Nº 895 de 23 de julio de 1992, Alberto Quispe Mamani, en representación de la “Asociación Artesanal de Trabajadores Fotógrafos Mixto”, transfiere a favor de Mauricia Quispe de Condori un lote de terreno con una superficie de 71 m2 ubicado en la zona de “Villa Dolores” e inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo la Partida Nº 01125831 de 25 de julio de 1991. (fs. 4 - 6).
2. En 22 de marzo de 1996, bajo la Partida Computarizada Nº 01347390, se inscribe la transferencia de un lote de terreno de 30 mts. que otorgan Isabel Modesta Gironda de Ramos y María Angélica Velásquez Aguilar en favor de Erasmo Huarachi Mallcu inserta en la escritura pública Nº 249/96 de 20 de marzo de 1996. (fs. 15 -16).
3. Por escritura Nº 532/98 de 17 de diciembre de 1998, Isabel Modesta Gironda de Ramos y María Angélica Velásquez Aguilar transfieren en favor de Antonia Rada de Nestor, un lote de terreno ubicado en el manzano 335, sector Cotapata, de la zona de “Villa Dolores” con una extensión de 41 m2, e inscrita en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nº 01477711 de 18 de diciembre de 1998. (fs. 10).
4. Declarando ser propietario del inmueble, mediante memoriales de 23 de febrero y 25 de mayo de 1999, Mauricia Quispe de Condori solicita concesión de línea y nivel y construcción de cerco. (fs. 17-18).
5. Que el 14 de agosto de 2001, funcionarios del Gobierno Municipal de El Alto procedieron a la demolición de construcciones existentes en el lugar de la propiedad aducida.
Considerando: Que la recurrente fundamenta su Recurso en el hecho de que la autoridad recurrida, al haber dispuesto la demolición de las construcciones existentes en su propiedad inmueble con el argumento de que la Alcaldía es propietaria del lote de terreno, ha incurrido en un acto ilegal que restringe su derecho a la propiedad privada, por lo que corresponde a este Tribunal dilucidar si lo aseverado es evidente.
Que en el caso de Autos, si bien la Alcaldía Municipal aduce ser propietaria del lote de terreno ocupado por la recurrente, no es menos evidente que la parte recurrente también cuenta con documentación que acredita su derecho propietario sobre el inmueble de manera que se produce un conflicto sobre el derecho propietario, el que deberá ser resuelto por la autoridad judicial competente, quien dentro de un proceso ordinario declarará el mejor derecho sobre el inmueble.
Que tomando en cuenta los antecedentes referidos, la Alcaldía Municipal de El Alto no puede asumir acciones de hecho, como el ordenar la demolición de construcciones existentes en el lote de terreno, para hacer valer su pretendido derecho propietario, máxime si los actuales ocupantes del terreno cuentan con sus títulos de propiedad que no han sido anulados por una autoridad competente y las construcciones demolidas fueron realizadas con el conocimiento y la respectiva autoridad de la Alcaldía Municipal.
Que la autoridad recurrida al haber dispuesto la demolición de las construcciones existentes en el lote de terreno de propiedad de la recurrente, ha quebrantado el principio de la legalidad que supone la sumisión de los actos administrativos y jurisdiccionales concretos a las disposiciones vigentes de carácter general, principio fundamental que establece un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, pues de hacerlo estarían abandonando el ámbito del derecho y pasando a actuar en contravención de los valores supremos y los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho. En consecuencia, la autoridad recurrida ha incurrido en actos ilegales e indebidos que lesionan el derecho a la propiedad privada de la parte recurrente, haciendo viable la otorgación de la tutela solicitada, tomando en cuenta que ésta no cuenta con ningún medio legal para la protección inmediata de su derecho frente a un efecto irreparable que ha ocasionado el hecho ilegal denunciado.
Que de lo examinado, se concluye que el Juez del Amparo, al declarar Procedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y aplicado adecuadamente las disposiciones legales que regulan la materia.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8) y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 561/2001 revisada dictada en fecha 31 de agosto de 2001 por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz; disponiendo la cesación inmediata de las acciones de hecho que violan los derechos de la recurrente y la consiguiente reparación de los daños y perjuicios ocasionados, debiendo acudir a la autoridad que corresponda para definir el derecho propietario.
Regístrese y devuélvase
No intervienen el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar haciendo uso de su vacación anual y el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión Oficial.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado
Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado