SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1077/01-R
Fecha: 04-Oct-2001
Considerando:
Considerando: Que, mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2001 cursante de fs. 25 a 27, Mauricia Quispe Vda. de Condori en representación de Antonio Rada de Nestor y Erasmo Guarachi Mallcu plantea Amparo Constitucional manifestando que ellos son propietarios de dos lotes de terreno de 41 y 30 m2, respectivamente, ubicados en la ex comunidad de Chaparaqui, sector Cotapata, manzano 335 de la ciudad de El Alto de La Paz, hoy Av. Tiwanaku esq. calle Demetrio Moscoso, según escrituras públicas Nº 532/98 de 16 de diciembre de 1998 y Nº 249/96 de 20 de marzo de 1996 inscrito en Derechos Reales bajo las partidas Nº 01477711 y Nº 01347390, respectivamente, derecho propietario que originalmente pertenecía a Celestina Quispe de Michini y otros, del que se fueron fraccionando inicialmente 71 m2 y posteriormente 41 y 30 m2 en virtud de transmisiones perfectas.
Que según añade la apoderada, el 14 del mes y año en curso, personal de la Alcaldía se constituyó con maquinaria pesada y procedió a la demolición de las construcciones existentes, con el argumento de que ese predio es de propiedad de la Alcaldía Municipal, no obstante que ella, como anterior dueña, a requerimiento de la Comuna, presentó los títulos de propiedad, obtuvo línea y nivel, asimismo autorización de construcción de muro de cerco, por lo que aduce que se ha desconocido lo dispuesto por el art. 22 de la Constitución Política del Estado y art. 105 del Código Civil, privando el ingreso a su propiedad y negando el registro catastral. Sostiene además que el supuesto derecho propietario de la Comuna data del año 1993 y recae sobre 162 m2 y que la vía legal para hacer prevalecer algún derecho es la ordinaria y no la arbitrariedad cometida, por lo que no existiendo otro medio de inmediata protección de sus derechos desconocidos interpone Amparo Constitucional y a tiempo de solicitar se declare procedente el mismo pide la reparación de todos los daños civiles ocasionados y se ordene el registro catastral.
Considerando: Que la recurrente fundamenta su Recurso en el hecho de que la autoridad recurrida, al haber dispuesto la demolición de las construcciones existentes en su propiedad inmueble con el argumento de que la Alcaldía es propietaria del lote de terreno, ha incurrido en un acto ilegal que restringe su derecho a la propiedad privada, por lo que corresponde a este Tribunal dilucidar si lo aseverado es evidente.
Que en el caso de Autos, si bien la Alcaldía Municipal aduce ser propietaria del lote de terreno ocupado por la recurrente, no es menos evidente que la parte recurrente también cuenta con documentación que acredita su derecho propietario sobre el inmueble de manera que se produce un conflicto sobre el derecho propietario, el que deberá ser resuelto por la autoridad judicial competente, quien dentro de un proceso ordinario declarará el mejor derecho sobre el inmueble.
Que tomando en cuenta los antecedentes referidos, la Alcaldía Municipal de El Alto no puede asumir acciones de hecho, como el ordenar la demolición de construcciones existentes en el lote de terreno, para hacer valer su pretendido derecho propietario, máxime si los actuales ocupantes del terreno cuentan con sus títulos de propiedad que no han sido anulados por una autoridad competente y las construcciones demolidas fueron realizadas con el conocimiento y la respectiva autoridad de la Alcaldía Municipal.