SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1081/01-R
Fecha: 05-Oct-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1081/01-R
Sucre, 5 de octubre de 2001
Expediente: 2001-03231-07-RHC
Partes: Joseph Kamel Julien Daher contra Nancy del Rosario Berrios, Fiscal de Materia.
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución Nº 374/2001 cursante a fs. 23, pronunciada el 7 de septiembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Joseph Kamel Julien Daher contra Nancy del Rosario Berrios, Fiscal de Materia; sus antecedentes, y
Considerando: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:
1. En su demanda presentada el 4 de septiembre de 2001 (fs. 8-9), el recurrente expresa que el 11 de agosto del año en curso María Ana Rodolfina Bustillo de Biruet formuló denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa, ante lo cual la Fiscal demandada dispuso su citación mediante comparendo, en cuyo cumplimiento se presentó voluntariamente el 28 del mismo mes, ocasión en que la Fiscal señaló audiencia conciliatoria para el 3 de septiembre, que no se llevó a cabo por la inconcurrencia de la denunciante, señalándose una nueva audiencia para el 7 de septiembre. Sin embargo, el 4 de septiembre a hrs. 10:30 en pleno centro de la ciudad fue abordado por funcionarios policiales acompañados por la denunciante, quienes procedieron a su aprehensión en forma escandalosa para luego conducirlo a dependencias del Ministerio Público donde estuvo privado de libertad hasta las 11:40.
Continúa señalando que la Fiscal demandada viola la legalidad prestando a ejercer presión en su contra para obligarlo a pagar una deuda civil pues pese a haber concurrido en forma espontánea a la citación ordena su aprehensión, violando su derecho a la libertad, al debido proceso y al buen nombre. Por lo expuesto interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se guarden las formalidades legales y el cese de la indebida persecución de la que es objeto.
2. De fojas 21 a 22 cursa el acta de audiencia pública realizada el 7 de septiembre del presente año, donde el abogado del recurrente reiteró los términos de la demanda.
A su turno, la Fiscal demandada informó: a) que conocida la denuncia de María Ana Rodolfina Bustillos de Birbuet contra el recurrente por la supuesta comisión del delito de estafa, con la facultad conferida por el art. 65 de la Ley del Ministerio Público, convocó a las partes a una conciliación para el 23 de agosto del año en curso a la que el recurrente no se presentó, nuevamente se li cita por el 28 del mismo mes pero tampoco se hace presente; b) que ante la representación verbal del My. Luis Torrelio de la ocultación maliciosa del recurrente el 28 de agosto ordenó la aprehensión del recurrente de acuerdo a lo dispuesto por el art. 227 de la Ley Nº 1970 al existir suficientes indicios de culpabilidad en su contra; c) que habiéndose aprehendido al recurrente el 4 de agosto del año en curso inmediatamente se lo puso en su conocimiento llevando adelante la audiencia de conciliación la que fue suspendida para el 6 de septiembre a solicitud de la denunciante, la que no se verificó debido a la interposición del presente Recurso.
3. La Resolución que sale a fs. 23, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que el recurrente no demostró haber sido objeto de detención o persecución indebida.
Considerando: Que, del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden se concluye:
1. Que el 16 de agosto de 2001 María Ana Rodolfina Bustillo de Biruet formuló denuncia contra el recurrente por la supuesta comisión del delito de Estafa (fs. 13).
2. Que el 20 de agosto de 2001 la Fiscal demandada citó al recurrente para una audiencia de conciliación que debía verificarse el 23 del mismo mes y año a hrs. 11:00 en oficinas de la P.T.J. (fs. 14). Consta también una orden de citación del mismo 20 de agosto del año en curso para una audiencia de conciliación para el 28 de agosto de 2001 a hrs. 10:000, representada por el My. Luis Torrellio Padilla donde hace referencia a que el recurrente no fue encontrado por lo que no pudo ser notificado (fs. 15).
3. Que el 28 de agosto de 2001 la Fiscal demandada libró orden de aprehensión contra el recurrente ejecutado el 4 de septiembre de 2001 a hrs. 10:45 conforme consta de la representación realizada por funcionarios de la Policía Turística (fs. 16).
Considerando: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación de derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 constitucional.
Que el art. 224 de la Ley Nº 1970, faculta a la autoridad competente a librar el mandamiento de aprehensión únicamente cuando el citado no se hubiera hecho presente en el término que se le fijó, ni hubiera justificado su impedimento. Por su parte el art. 226 faculta al Fiscal a disponer la aprehensión de una persona cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de culpabilidad en su contra por la comisión de un delito de acción pública sancionada con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.
Que de lo señalado líneas arriba se colige que la aprehensión sólo puede ser ordenada en caso de desobedecimiento, situación que no se dio en el caso presente, pues el recurrente no fue citado personalmente para que desobedezca o resista la requisitoria de la autoridad, conforme consta de la representación del funcionario policial encargado de la ejecución de la orden de comparendo, por lo que no podía alegar desobediencia o resistencia a órdenes de la autoridad. Así ya lo han señalado las Sentencias Constitucionales Nº 375/2000-R, 604/01-R, entre otras.
Por otra parte, conforme se tiene acreditado de obrados ni siquiera se había organizado una investigación formal contra el recurrente por el delito denunciado, ya que con carácter previo a organizar la investigación la Fiscal ordenó la citación del recurrente para una audiencia de conciliación y ante la inconcurrencia de éste por los motivos ya señalados de manera arbitraria ordenó la aprehensión del mismo, sin que además concurran las condiciones exigidas por el 226 de la Ley Nº 1970.
Que con el procedimiento antes aludido la Fiscal demandada infringió los arts. 224 y 226 de la Ley Nº 1970 y de la Ley del Ministerio Público, conculcando con ello los derechos del recurrente a la libertad y a la defensa, siendo objeto de persecución y detención indebida haciendo viable la protección que otorga el art. 18 de la Constitución Política del Estado, debiendo por tanto corregirse el procedimiento.
Que el Tribunal de Hábeas Corpus, al declarar improcedente el Recurso no ha efectuado una valoración razonable de los hechos que motivan la demanda y de las normas legales aplicables al presente asunto, en cuanto a la defensa de los Derechos Humanos se refiere.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8) y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución Nº 374/2001 cursante a fs. 23, pronunciada el 7 de septiembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y declara PROCEDENTE el Recurso disponiendo la nulidad de obrados hasta la denuncia a la que debe dar el trámite correspondiente, respetando los derechos y garantías constitucionales del recurrente.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial y el Dr. René Baldivieso Guzmán por estar en uso de su vacación anual.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1081/01-R
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado
Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO