SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1081/01-R
Fecha: 05-Oct-2001
únicamente cuando el citado
Que el art. 224 de la Ley Nº 1970, faculta a la autoridad competente a librar el mandamiento de aprehensión únicamente cuando el citado no se hubiera hecho presente en el término que se le fijó, ni hubiera justificado su impedimento. Por su parte el art. 226 faculta al Fiscal a disponer la aprehensión de una persona cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de culpabilidad en su contra por la comisión de un delito de acción pública sancionada con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.
Que de lo señalado líneas arriba se colige que la aprehensión sólo puede ser ordenada en caso de desobedecimiento, situación que no se dio en el caso presente, pues el recurrente no fue citado personalmente para que desobedezca o resista la requisitoria de la autoridad, conforme consta de la representación del funcionario policial encargado de la ejecución de la orden de comparendo, por lo que no podía alegar desobediencia o resistencia a órdenes de la autoridad. Así ya lo han señalado las Sentencias Constitucionales Nº 375/2000-R, 604/01-R, entre otras.
Por otra parte, conforme se tiene acreditado de obrados ni siquiera se había organizado una investigación formal contra el recurrente por el delito denunciado, ya que con carácter previo a organizar la investigación la Fiscal ordenó la citación del recurrente para una audiencia de conciliación y ante la inconcurrencia de éste por los motivos ya señalados de manera arbitraria ordenó la aprehensión del mismo, sin que además concurran las condiciones exigidas por el 226 de la Ley Nº 1970.
Que con el procedimiento antes aludido la Fiscal demandada infringió los arts. 224 y 226 de la Ley Nº 1970 y de la Ley del Ministerio Público, conculcando con ello los derechos del recurrente a la libertad y a la defensa, siendo objeto de persecución y detención indebida haciendo viable la protección que otorga el art. 18 de la Constitución Política del Estado, debiendo por tanto corregirse el procedimiento.