SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1084/01-R
Fecha: 11-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 27 de agosto de 2001, corriente de fs. 22 a 24 y vta. de obrados, la recurrente expresa que luego de aprobar el examen de competencia para optar al cargo de Director de Unidad Educativa, mediante memorando de 27 de febrero de 1998, fue designada Directora Titular del Colegio Fiscal Técnico Humanístico “San Martín de Porres”, de dicha Provincia, que estando desempeñando dichas funciones con normalidad el 3 de julio de 2000, recibió un memorando interno expedido por el Director Distrital recurrido, el cual le hizo conocer que a partir del 16 del indicado mes debía prestar sus servicios en la Unidad Educativa denominada “Rotary de Quillacollo”, supuestamente para beneficio de la estabilidad emocional de los estudiantes. Que por memorando de 13 de julio, el mismo Director, la invitó a una reunión con los docentes del Colegio “San Martín”, la Junta Escolar y el representante de la Federación de Maestros Urbanos para dar solución a su problema, y después de ello el 26 del mismo mes y año se le extendió otro memorando haciéndole conocer la suscripción de un acta de compromiso por haberse llegado a un acuerdo en el conflicto, que después de suspendérsela del cargo, el Director recurrido, el 7 de agosto de 2001, le hizo conocer que en ningún momento fue suspendida de su cargo, recordándole que debía asumir su función y que además él había ratificado al Consejo que ella era la única autoridad de la citada Unidad, empero los profesores no conformes con dicha determinación emitieron un Voto Resolutivo oponiéndose a su reincorporación, amenazando ejercitar medidas de presión, las cuales cumplieron porque al día siguiente 8 le impidieron el ingreso al establecimiento, sin que hasta la fecha pueda ejercer su cargo.
Que, ante ello recurrió al Director Distrital mediante reclamos verbales y luego por escrito, para que se haga prevalecer la autoridad, pero no obtuvo ninguna respuesta, por lo que a la fecha no puede ejercer sus derechos constitucionales previstos en los incs. d), f) y j) de la Constitución, dado que existen procedimientos legales para efectuar cualquier reclamo o denuncia ante las autoridades competentes pero de ninguna manera se puede pasar por alto la normatividad vigente. Sin embargo, ante dichas actitudes el Director Distrital no dispuso se respete el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por Resolución Nº 212414 de 21 de abril de 1993, que prevé la imposición de amonestaciones y sanciones a la indisciplina de los profesores, incurriendo así en una evidente omisión que le afecta los citados derechos, pues el impedir que ingrese al establecimiento en los hechos importa la suspensión de su cargo y la imposición de una sanción por quienes la han denunciado y quienes ahora la juzgan, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose que el Director Distrital de conformidad a los arts. 8-d) y 13-a) del Reglamento de Faltas y Sanciones amoneste a los profesores y que éstos cesen de inmediato en las actitudes asumidas.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, ha sido establecido contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan o supriman los derechos y garantías de las personas y no hubiera otro medio legal inmediato para la protección de los mismos.
Que, en el caso presente, en cuanto al acto reclamado por la recurrente de traslado a otra Unidad Educativa, dicho acto ha sido consentido libre y expresamente por ella. Posteriormente, cesó antes de la interposición del presente Recurso, pues el recurrido Director mediante memorando escrito el 7 de agosto de 2001, le indicó a la recurrente que nunca estuvo suspendida y que debía por tanto asumir sus funciones en la Unidad Educativa “San Martín de Porres” donde siempre ejerció el cargo de Directora; en consecuencia, no existe acto ilegal que reparar ni derecho fundamental alguno lesionado por el co-recurrido Director, consiguientemente se hace innecesario en este punto ingresar a compulsar el fondo.