SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1084/01-R
Fecha: 11-Oct-2001
(fs. 68-69)
Por su parte, el recurrido Nicolás Orellana Becerra se remite a su informe por escrito en el cual aduce: (fs. 68-69): 1) Que a emergencia de numerosos reclamos y a solicitud de la propia recurrente emitió un memorando de nueva designación el 3 de julio de 2001 para otro establecimiento, que en señal de ratificación la recurrente le envió una nota el 10 de julio de 2001, cuya referencia era el cambio de establecimiento, empero por nota de los dirigentes de la Junta Escolar se enteró que jamás se hizo presente por lo que no fue posesionada al nuevo Centro asignado. Sin embargo, con la finalidad de regularizar la situación el 7 de agosto de 2001, le indicó que en ningún momento fue suspendida de sus funciones como Directora de la Unidad Educativa San Martín de Porres, haciéndole recuerdo más bien que debía asumir sus funciones; 2) Que no es cierto que no haya hecho nada por salvar las incomprensiones entre la recurrente y el plantel docente, pues en dos oportunidades dirigió notas a los delegados sindicales de los maestros; que otra prueba que la recurrente siempre ha sido considerada como Directora es que le dirigió una carta solicitando amonestación escrita contra dos profesores, a cuyo efecto se les tomó su declaración respectiva donde negaron los hechos acusados, a raíz de lo cual dictó una resolución por la que dispone que la recurrente formalice su denuncia en el libro de actas, para someter a los profesores a un proceso; 3) Que, su persona no es quien debe imponer sanciones disciplinarias, ya que de hacerlo incurriría en usurpación de funciones y 4) Que no ha impedido en ningún momento que la recurrente retorne a su fuente de trabajo, además que en el mismo Reglamento que ella invoca existen vías para que haga valer su petitorio de amonestación a los profesores; resultando el Amparo improcedente, ya que la recurrente no ha hecho valer todos los recursos en la vía administrativa.