SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1088/01-R
Fecha: 11-Oct-2001
inmediata
Que en el caso de autos, los recurrentes impugnan la Ordenanza Municipal Nº 75/99 de 8 de diciembre de 1999, después de casi dos años no obstante que en su momento pudieron solicitar su reconsideración en aplicación del art. 22 de la Ley Nº 2028 pero no lo hicieron pretendiendo subsanar dicha negligencia con el presente Recurso, que en ningún caso es sustitutivo de otros recursos, por cuanto fue instituido tan sólo para la protección inmediata de derechos cuando no exista otro medio o procedimiento legal que permita la protección efectiva de un derecho. Por su naturaleza subsidiaria no se trata de una vía expedita para la resolución de un conflicto, sino que importa el respeto a los otros medios de defensa de carácter ordinario, conforme lo dispone el art. 19 de la Constitución Política del Estado y 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional, circunstancia que hace improcedente el presente Recurso pudiendo la parte afectada ocurrir a la vía ordinaria en resguardo de los derechos que considera conculcados.