SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1098/01-R
Fecha: 15-Oct-2001
Considerando:
Considerando: Que, mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2001 cursante de fs. 109 a 112, el recurrente plantea Recurso de Hábeas Corpus señalando que en el trámite de Medidas Cautelares conocido por el Juzgado de Instrucción de Villa Tunari por delitos tipificados en la Ley 1008 en su contra, mediante Auto de 23 de abril de 2001, sin más argumento que haber citado el contenido de los arts. 233- 1) y 2) y 253 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, el Juez Cautelar dispuso su detención preventiva, medida que en grado de apelación, fue confirmada mediante Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del distrito Judicial de Cochabamba.
Expresa además el recurrente, que en la audiencia de apelación de la medida cautelar presentó amplia prueba documental acreditando domicilio en la localidad de “Avispas” donde tiene familia constituida por su esposa e hijos, presentó también certificados de trabajo y otros documentos que avalan su domicilio, y sus buenos antecedentes; sin embargo, el Auto apelado es confirmado con el fundamento que el Juez de Villa Tunari dispuso la detención preventiva conforme al art. 237 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, pues se dan los presupuestos previstos en los incisos 1) y 2) del art. 233 de la citada norma y tomando en cuenta -según el Auto de Vista- que en sus declaraciones informativas ha señalado que vive en otros lugares, sustentando por ello el peligro de fuga, cuando el domicilio señalado desde el principio se encuentra en la comunidad de “Avispas”, inclusive, los efectivos de UMOPAR ingresaron a su casa de manera abusiva, llevándose varios bienes muebles conforme consta en el informe elaborado por miembros de UMOPAR.
El recurrente añade en su demanda, que posteriormente, radicada que fue la causa ante el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, se dictó el Auto de Apertura de Proceso, ratificando las Medidas Cautelares adoptadas y se dispuso la extensión del mandamiento de detención preventiva, sin tomar en cuenta la documental presentada, a los efectos de lo establecido por los arts. 233 y siguientes de la Ley 1970, asimismo sin observar lo dispuesto por el art. 236, vulnerando el art. 9-I de la Constitución Política del Estado; por lo que, creyendo ser evidente una indebida como ilegal detención presenta el Recurso, solicitando se declare procedente el mismo y se disponga su inmediata libertad.
A su turno, el Juez recurrido presentó su informe escrito que cursa a fs. 119 y vlta., señalando que dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente y otros, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Tribunal del cual forma parte, dispuso la apertura del proceso penal contra los implicados incluido el recurrente, ratificando las medidas impuestas por el Juez Cautelar; resolución que fue apelada por otros co-imputados pero no por el recurrente, quien mostrando su conformidad pidió señalamiento de día y hora de audiencia para prestar su declaración confesoria. Asevera que es insólito que se plantee el Hábeas Corpus sólo contra su persona y estando pendiente un recurso de apelación; por lo que pide se declare improcedente el Recurso.
Por su parte, los Vocales recurridos dieron lectura al informe de fs. 116 a 118, en el que expresan que el Auto de Vista de 17 de mayo de 2001 dio cumplimiento al art. 236 del NCPP, toda vez que concurrían los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del referido cuerpo procesal, habiéndose “obviado la repetición innecesaria de algunos extremos de hecho detallados en el Auto apelado”, además que el procesado, hoy recurrente, es con probabilidad autor del delito que se le atribuye, existiendo también riesgo de fuga y obstaculización de la verdad, sobreviniendo de la falta de precisión en su domicilio; aducen finalmente, que en forma lamentable se acude al Hábeas Corpus, cuando existen otras vías expeditas para hacer valer los derechos del recurrente -como las previstas por los arts. 250 y 251 del NCPP-, sin tener en cuenta que las medidas cautelares no tienen carácter definitivo, siendo susceptibles de modificación; por lo que piden declarar la Improcedencia.
Considerando: Que el recurrente fundamenta su petición afirmando que las autoridades restringieron, de manera ilegal e indebida, su libertad física al disponer su detención preventiva sin cumplir con los requisitos y formalidades establecidos por la Ley Nº 1970; por lo que corresponde a este Tribunal dilucidar si los hechos denunciados son restrictivos de la libertad y hacen viable el Recurso.
Que el nuevo sistema procesal penal adoptado a través de la Ley Nº 1970 tiene por característica principal la garantía de los derechos fundamentales, de manera que corrige los defectos del sistema procesal anterior evitando un uso arbitrario y desmedido de las detenciones preventivas como medidas cautelares. Por ello el art. 7 de la citada Ley dispone que “la aplicación de medidas cautelares establecidas en el Código será excepcional” y en concordancia con dicha norma el art. 221 de la misma Ley dispone que “la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley”; en consecuencia, de las normas referidas subyace el siguiente principio: “la libertad es la regla y su privación es la excepción”.