SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1098/01-R
Fecha: 15-Oct-2001
obviar la repetición innecesaria de algunos extremos de hecho detallados en el Auto apelado” (sic)
Que en el caso de autos, inicialmente fue el Juez Cautelar quien incurrió en la omisión indebida al no valorar adecuadamente los antecedentes del caso para determinar si concurrían o no los requisitos establecidos por el art. 233 de la Ley Nº 1970 con relación al recurrente, y luego al no fundamentar legalmente su Auto de 23 de abril de 2001, en la que dispuso la medida cautelar, lo que significa que no cumplió con las condiciones y formalidades establecidas por el art. 236 de la Ley Nº 1907, máxime si en el caso existían varios sindicados o imputados lo que exigía del Juez realizar una valoración y fundamentación separada para cada caso; conviene aclarar que el referido Auto simplemente transcribe el texto de la norma establecida por el art. 233 de la citada Ley Nº 1970 y no realiza ninguna fundamentación sobre los presupuestos que motivan la detención. Que la omisión indebida cometida por el Juez Cautelar ha sido reiterada por los Vocales recurridos, pues ellos han ratificado las medidas cautelares sin realizar previamente la verificación sobre si concurrían o no los requisitos establecidos por el art. 233 de la citada Ley para aplicar la medida; por otro lado tampoco han cumplido con las formalidades esenciales establecidas por el art. 236 del Ley Nº 1970, pues en su Auto de Vista se limitan a afirmar que el Juez Cautelar- ha hecho una correcta valoración de la prueba al señalar, en el Auto apelado, “la existencia de elementos de convicción suficientes para presumir que los imputados son con probabilidad autores o participes del hecho punible, que no se someterán al procedimiento y obstaculizarán la averiguación de la verdad”; de lo que se concluye que los Vocales recurridos confirmaron la medida cautelar de carácter personal sin fundamentar adecuadamente los presupuestos que motivan la detención; prueba de ello es que en su informe afirman que el recurrente ha señalado diferentes domicilios en las diferentes actuaciones judiciales, lo cual no resulta evidente conforme acreditan los antecedentes que cursan en el proceso, pues en la declaración informativa señala como su domicilio la localidad de “Avispas” y las certificaciones e informes que presentan también señalan el mismo lugar. Cabe advertir que las autoridades recurridas, erróneamente intentan sentar el precedente de que es posible “obviar la repetición innecesaria de algunos extremos de hecho detallados en el Auto apelado” (sic), soslayando lo dispuesto por las disposiciones citadas, lo cual resulta inatendible.
Que el Juez de Partido recurrido; amén de que no existe evidencia de la existencia de un requerimiento fundado por el Fiscal, incurre de igual modo en una conducta indebida, cuando a tiempo de dictarse el Auto de Apertura del Proceso, ratifica las medidas cautelares dispuestas por el Juez Cautelar sin mayor fundamentación legal, contraviniendo de esa forma, las normas antes expuestas; aunque el referido auto lo suscriben los miembros del Juzgado conjuntamente con el recurrido, no es justificativo para la conducta indebida.