SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1118/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
Considerando:
Considerando: Que los recurrentes en su demanda de 10 de septiembre de 2001, cursante a fs. 2 y vuelta, memorial de ampliación de fs. 10 a 11 de obrados, manifiestan que el día domingo nueve de septiembre a horas 4.00 fueron aprehendidos, sin que hubiera mediado ninguno de los casos previstos en el art. 227 del Procedimiento Penal vigente, por el cabo Juan Carlos Butrón, quien los puso en prisión en las celdas de la Policía Rural Fronteriza, para luego a horas once del mismo día trasladarlos a la Policía Técnica Judicial, y entregarlos al cabo Bernardo Condori Calizaya, sin contar con ningún mandamiento de aprehensión, ni la presencia de la Fiscal de Turno. Añaden que horas más tarde la Fiscal de turno Virginia Orsi Añez, en lugar de cumplir con sus deberes asignados por el art. 14-1), 3), 5) y 9) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los mantiene en prisión, sin que conste que hubieran sido aprehendidos infraganti cuando se cometían los supuestos delitos denunciados por Juan Pinto Roca, Adolfo Rosas Franco y Almilcar Rosas Carrasco. Que esos hechos vulneran los arts. 6, 9, 11 y 16 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 227 del Procedimiento Penal vigente. Con tales argumentos que son ampliados por el memorial de fs. 10 a 11 de obrados, piden que el Recurso sea declarado procedente y se disponga se reparen los daños ocasionados, se devuelvan sus bienes incautados y se anule el registro de antecedentes que ha mellando su dignidad y sea con costas.
CONSIDERANDO: Que los hechos acontecen como consecuencia de riñas y pelea entre dos grupos de jóvenes de los cuales dos de ellos se refugiaron en el domicilio de Juan Pinto Roca, ubicado en la Avenida Bolívar, el mismo que fue allanado por unas treinta personas, que no respetaron al propietario de la vivienda ni a su familia, quienes fueron golpeados y amenazados de muerte, entre los que se encontraban los recurrentes, lo que motivó una llamada telefónica en horas de la madrugada 4,15 a. m. del 9 de septiembre de 2001, pidiendo auxilio, a la patrulla 110.(fs.17 a 20)
Que en el lugar de los hechos la Policía procedió a la detención de los recurrentes, que se encontraban en estado de ebriedad, con claros signos de ser partícipes de los hechos, quienes posteriormente fueron puestos a disposición de la Fiscal, que a su vez envió a los detenidos ante el Juez cautelar; quien dispuso su libertad. Que posteriormente los damnificados en la agresión sentaron denuncias por los hechos en contra de los presuntos autores, por allanamiento de domicilio y lesiones, que si bien uno de ellos afirma que no fueron los detenidos los que lo agredieron, otro reconoce a Boris Richard Ortega Guimbar como quien lo agredió aspectos que requieren ser investigados (fs. 17 a 35).
Que el art. 18 de la Constitución Política del Estado, establece el Recurso de Hábeas Corpus, en resguardo del derecho a la libertad cuando la persona se encuentra indebida o ilegalmente perseguida, detenida procesada o presa, lo que en el caso presente no ocurre, por cuanto la policía al proceder a la detención de los recurrentes encuadró sus actos conforme a lo previsto por el art. 225 de la Ley 1970, en relación con los art 227-1), 230 y 293 del mismo cuerpo legal, en vista a que en el primer momento de los hechos flagrantes, no pudo individualizarse a los autores. Asimismo la Fiscal recurrida obró dentro del plazo previsto por el art 289, remitiendo a los detenidos ante la Jueza cautelar a los efectos previstos en el art. 228 del citado cuerpo legal.