SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1118/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1118/01-R

Fecha: 19-Oct-2001

Considerando:

Considerando: Que los recurrentes en su demanda de 10 de  septiembre de 2001, cursante a fs. 2 y vuelta, memorial de ampliación de fs. 10 a 11  de obrados, manifiestan que el día  domingo nueve  de septiembre a horas 4.00 fueron aprehendidos, sin que hubiera mediado  ninguno de los casos previstos en el art. 227 del Procedimiento Penal vigente, por  el cabo Juan Carlos Butrón, quien los puso     en prisión en las celdas de la Policía Rural  Fronteriza, para luego a horas once del mismo día trasladarlos a la  Policía Técnica Judicial, y entregarlos al cabo Bernardo Condori Calizaya, sin contar con ningún mandamiento de aprehensión,  ni la presencia de la Fiscal de Turno. Añaden que horas más tarde la Fiscal de  turno Virginia Orsi Añez,  en lugar de cumplir con sus deberes asignados por el art. 14-1), 3), 5) y 9) de la  Ley Orgánica del Ministerio Público, los mantiene en prisión, sin que conste que hubieran sido aprehendidos  infraganti cuando se cometían los supuestos delitos denunciados por  Juan Pinto Roca, Adolfo Rosas Franco y Almilcar Rosas Carrasco. Que esos hechos vulneran los arts.  6, 9, 11 y 16 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 227 del Procedimiento Penal vigente. Con tales argumentos que son  ampliados por el memorial de fs. 10 a 11 de obrados,   piden que el Recurso sea declarado procedente y se disponga se reparen los daños ocasionados, se devuelvan sus bienes incautados  y se anule el registro de antecedentes que ha mellando su dignidad y sea con costas.    

CONSIDERANDO: Que los hechos acontecen como consecuencia de riñas y   pelea entre dos grupos de jóvenes  de los cuales dos de ellos se refugiaron en  el domicilio de Juan Pinto Roca, ubicado en la Avenida Bolívar, el mismo que fue allanado por unas treinta personas, que  no respetaron  al propietario de la vivienda  ni a su familia, quienes fueron golpeados y amenazados de muerte, entre los que se encontraban los recurrentes, lo que motivó una  llamada telefónica  en horas de la madrugada 4,15 a. m. del 9 de septiembre de 2001,   pidiendo auxilio,  a la patrulla  110.(fs.17 a 20)

Que en el lugar de los hechos la Policía procedió a la detención  de los recurrentes, que se encontraban en estado de ebriedad,  con claros signos de ser partícipes de  los hechos,  quienes posteriormente fueron puestos a disposición de la Fiscal,  que  a su vez envió a los detenidos ante  el Juez cautelar; quien dispuso su libertad.  Que posteriormente los damnificados  en la agresión  sentaron denuncias por los hechos en contra de los presuntos autores, por allanamiento de domicilio y lesiones,  que si bien  uno de ellos   afirma que no fueron los detenidos los que  lo agredieron, otro  reconoce a Boris Richard  Ortega  Guimbar como  quien lo agredió aspectos que requieren ser investigados (fs. 17 a 35).

Que   el art. 18 de la Constitución Política del Estado,  establece el Recurso de Hábeas Corpus, en resguardo del derecho a la libertad cuando la persona se encuentra  indebida o ilegalmente perseguida, detenida procesada o presa, lo que en el caso presente no ocurre, por cuanto la policía  al proceder a la detención de los recurrentes encuadró sus actos conforme a lo previsto por el art. 225 de la Ley 1970, en relación con los art 227-1), 230 y 293 del mismo cuerpo legal, en vista a que en el primer momento de los hechos flagrantes,  no pudo individualizarse a los autores. Asimismo la Fiscal recurrida  obró dentro del  plazo previsto por el art 289, remitiendo a los detenidos  ante  la Jueza cautelar a los efectos previstos en el art. 228 del citado cuerpo legal.