SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1119/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 21 septiembre de 2001, cursante a fs. 12 a 13 de obrados, manifiesta que Manuel Mamani Condori antes de su fallecimiento dejó un testamento abierto, disponiendo la división y partición de sus bienes, manifestando en la cláusula sexta que deja el vehículo Toyota modelo 84, placa 228-DEA, en un 50% a favor de su hija Beatriz Cristina Mamani Quenta, y el otro 50% para cubrir los gastos de su sepelio y entierro.
Añade que de manera fraudulenta Bruna Irusta Mamani hija del causante e hijastra de la recurrente, callando la existencia de la disposición testamentaria tramitó declaratoria de herederos instituyéndose como heredera forzosa ab intestato, consiguiendo ilegalmente documentación que acredita su derecho propietario sobre la camioneta marca Toyota referida anteriormente. Que posteriormente procedió a denunciar a Julia Quenta vda. de Mamani, por la supuesta comisión del delito de robo la misma que fue archivada; denunciándola nuevamente el 28 de marzo del presente año por el delito de estelionato, sin que exista documento que acredite la existencia de ese delito; denuncia a cargo del Fiscal Liquidador Víctor Herbas y del Investigador Fidel Queso, por lo que el 10 de septiembre presentaron un memorial al Fiscal pidiendo que rechace la denuncia y remita obrados al tribunal competente por existir un conflicto sucesorio que no es de su competencia, el mismo que no fue atendido y por el contrario se dio continuidad a la irregular investigación, iniciada hace más de cinco meses, sin que hasta la fecha cuente con el informe en conclusiones y por el contrario se llegó a emitir mandamiento de comparendo sin firma del Fiscal, contra su defendida Julia Quenta vda. de Mamani, violando su derecho a la libre locomoción, al debido proceso, previstos en los arts. 7-g) y 16-IV de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 1133 del Código Civil, 14 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogado, aplicable al presente caso en liquidación.
CONSIDERANDO: Que a denuncia de Bruna Irusta Mamani Durán, manifestando ser propietaria de un vehículo placa 228-DEA Marca Toyota, contra Julia Quenta Mamani y otro, por la supuesta comisión del delito de estelionato, el Fiscal Luis Calvimontes, requirió la organización de diligencias de policía judicial el 31 de marzo de 2001. Procediendo la División de Investigaciones Especiales, al levantamiento de las mismas expidiendo Cédulas de comparendo a la imputada, por dos veces consecutivas, el 02 de mayo de 2001 y el 04 de mayo del mismo año, para que presten su declaración informativa, las mismas que fueron firmadas por Néstor Colmena Murillo y el Jefe de la División José Heredia Sandoval y no por los recurridos. No consta en obrados que la recurrente hubiera recibido y se hubiera presentado (fs. 3 a 32 de obrados).
Que el 18 de mayo de 2001, el Fiscal referido, requiere por que se proceda al secuestro del vehículo como medida precautoria, habiendo el Director Operativo de Tránsito expedido el memorandum No. 107/01 instruyendo su captura, el 22 de junio de 2001, sin embargo el informe del investigador recurrido de fs. 53 de obrados refiere que el secuestro no fue efectivizado (fs. 33 a 35 )
Que Julia Quenta vda. de Mamani, el 7 septiembre de 2001 presentó un memorial pidiendo el rechazo de la denuncia argumentando que los hechos acontecen como consecuencia del fallecimiento de su esposo, quien mediante disposición testamentaria dispuso de sus bienes, entre los que se encuentra el vehículo en cuestión. Pide asimismo, que el caso se dilucide en la justicia ordinaria y ante el Juez competente, por existir discusión en cuanto al derecho propietario del vehículo por tratarse de una sucesión hereditaria y existir fraude procesal, el mismo que mereció la providencia que posterga su pronunciamiento, para ser atendido en conclusiones (fs. 51 a 54).
Que de obrados se infiere que existe controversia en cuanto al derecho propietario del vehículo, que debe ser resuelto en la justicia ordinaria, antes de la imputación de cualquier delito. Aspecto que la denunciada debe referir en su declaración informativa ante las autoridades recurridas, presentando todas las pruebas pertinentes y no en un Recurso de Hábeas Corpus.
Que el recurrente pretende por la vía del Hábeas Corpus, se deje sin efecto la investigación que vienen realizando los recurridos, no obstante, a que Julia Quenta vda. de Mamani no se encuentra detenida, por el contrario se tiene que la misma no prestó su declaración informativa durante la investigación, lo que motivo que el Fiscal recurrido que se hizo cargo del caso en liquidación, el 13 de septiembre de 2001, ordene se expida las citaciones de comparendo a ese efecto; no constando en obrados que el investigador hubiera cumplido esa determinación, menos que la recurrente se hubiera presentado; hechos que no afectan su derecho a la libertad (Fs. 54).
Que el art. 18 de la Constitución Política del Estado, establece el Recurso de Hábeas Corpus, en resguardo del derecho a la libertad cuando la persona se encuentra indebida o ilegalmente perseguida, detenida procesada o presa, lo que en el caso presente no ocurre, por cuanto si bien el Fiscal recurrido ordenó la citación de comparendo, la misma no fue expedida, y mal puede el recurrente argüir que ello restringe el derecho a la libertad de su defendida, lo cual no es evidente y hace improcedente la protección del Recurso de Hábeas Corpus, habiendo las autoridades recurridas obrado conforme a Ley, al haber asumido conocimiento del caso.