SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1120/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1120/01-R

Fecha: 19-Oct-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1120/01-R

Sucre, 19 de octubre de 2001

Expediente:  2001-03255- 07-RAC        

Partes:           Imar Sutara Vilte  contra  Sixto Velásquez y Delfor Burgos Sub Jefes de ADN.            

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Tarija           

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera        

Vistos: En revisión la Resolución  de fs. 52 a 54  de obrados  de 7  de septiembre de 2001 pronunciada por la Jueza de Partido y Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija  dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por   Imar Sutara Vilte  contra  Sixto Velásquez  y Delfor Burgos  Sub Jefes de ADN (Acción Democrática Nacionalista);  los antecedentes del caso; y

Considerando: Que el recurrente   en su demanda presentada el 6 de septiembre  de 2001,  cursante de fs.3 a 4 de obrados,   aduce  que  los recurridos Sixto Velasco y Delfor Burgos, han desconocido sus derechos adquiridos como Jefe de Acción  Democrática   Nacionalista,  en la Segunda Sección Municipal de Bermejo, provincia  Arce del Departamento de Tarija, cargo obtenido mediante elecciones internas. Que, el primero de los nombrados irrumpió en forma arbitraria  en las oficinas del Partido, sustrayendo todo  el mobiliario,  documentación  y equipo de computación, para luego trasladarlo  a una apócrifa sede a cargo del segundo que en su calidad de Sub Jefe  funge como Jefe de facto,  el mismo que  aprovechando su ausencia, sin que exista causal justificada, convocó a una reunión ilegal, llegando al  extremo de pronunciar una Resolución   desconociendo su Jefatura, la cual únicamente puede ser revocada a través  de un proceso sustanciado  ante el Tribunal Departamental de Honor, aspecto que en su caso jamás ocurrió, por lo que continúa  ejerciendo  el cargo. Estima que esa actitud, lesiona  sus derechos ciudadanos y vulnera los arts. 5 y 8-a) del Estatuto Orgánico de A.D.N. así como el art. 19 de la Constitución Política del Estado, por lo que no existiendo otro recurso o medio sustitutivo, interpone Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente, y  nula  la arbitraria destitución de sus funciones, en las  cuales debe permanecer por derecho propio, bajo condena de daños, perjuicios y costas procesales. 

Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia pública el  7  de septiembre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 45 a 51  de  obrados, el abogado del recurrente se ratifica en el contenido íntegro de su demanda,   y ampliando  señaló que no es de aplicación al caso el art. 26 de la Ley de Partidos Políticos, porque el recurrente no es un  simple militante, tiene  el status  de Jefe del Partido,  por lo que no se encuentra expedita la vía del recurso de queja  previsto en dicha disposición.  Que tampoco puede acudir al Tribunal Departamental de Honor, porque no está constituido, lo que a su vez le impide el acceso al Tribunal Nacional,  que es  de  apelación;  por cuanto  no ha incurrido en ninguna de las infracciones previstas en el Estatuto, no existiendo otro recurso para la salvaguarda de  sus derechos.

Por su parte,  los recurridos por intermedio de su abogado informaron los siguientes aspectos: 1) Que no es evidente  que se  hubieran cometido los actos  arbitrarios que denuncia el recurrente, a quien en ningún momento se le hizo entrega bajo inventario del mobiliario de las oficinas  del partido. 2) Que  el recurrente no cumplía a cabalidad  el cargo de Jefe conforme se señala en el Estatuto, por lo que el Sub Jefe y ahora recurrido, en ausencia de aquél, convocó  a una asamblea a exigencia de la militancia, donde se pidió su desconocimiento,  no obstante el indicado impidió que este acto se consumara,  habiendo emitido un voto resolutivo que en ninguna parte habla de desconocimiento. 3) Que el recurrente debió acudir al Tribunal de Honor del Partido o en su defecto a la Corte Electoral y no directamente al Amparo,  por lo que solicita se declare improcedente el Recurso.

2.   Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo, pronunció Resolución declarando procedente  el Recurso,  con los siguientes fundamentos:  a) Que los recurridos  con sus actos han demostrado un claro desconocimiento a la Jefatura política que inviste el recurrente, restringiendo  sus derechos ciudadanos al ejercicio de un cargo político obtenido en una elección democrática.  b) Que  si bien la Ley de Partidos Políticos  remite a los Estatutos la solución de los problemas  suscitados entre militantes y entre éstos  y sus dirigentes, al no existir el Tribunal de Honor Departamental, dicha vía se encuentra  cerrada para  que el recurrente pueda formular sus reclamos.  y c)  Que el Recurso de queja previsto  en el art. 24 de la Ley de Partidos Políticos se refiere únicamente a los militantes y no a quienes tienen la calidad de dirigentes.   

CONSIDERANDO: Que  el recurrente fue elegido Jefe del Partido Político  Acción Democrática Nacionalista ( A.D.N. ) en la Segunda Sección Municipal de Bermejo, de la provincia Arce,  del Departamento de Tarija, mediante elecciones internas (fs. 1).

Que un grupo de militantes  del indicado  Partido  en la localidad de Bermejo, emitieron una resolución por la cual, entre otras  determinaciones, resuelven “desconocer” y “rechazar cualquier declaración”  que realice el recurrente como Jefe  de su Partido y a nombre de él (fs. 12 a 21).

Que no cursa entre los antecedentes, Resolución o documento alguno que acredite que el recurrente hubiera sido destituido del cargo partidario; aspecto que tampoco fue  demostrado  por el recurrente,   tomando en cuenta que los recurridos niegan y rechazan  ese  hecho   en la audiencia. 

Que el Recurso  de Amparo Constitucional es un Recurso  Extraordinario contra los actos ilegales y omisiones indebidas de funcionarios o particulares  que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir   derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos  por la Constitución  y la leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos. En el caso de autos,   si bien  el certificado  de fs. 6  evidencia  que el Tribunal  Departamental de Honor, previsto en el art. 100  del Estatuto  del Partido de A.D.N.  está facultado para juzgar  a los militantes y dirigentes,    no  está constituido;   los arts.  111  y siguientes de dicho instrumento,  prevén  la existencia   del Defensor Nacional y Departamental del militante,  al cual tiene  derecho a acudir  el recurrente en defensa de sus derechos.

Que   por otra parte, la Ley No. 1983 de Partidos Políticos en su art. 26 establece el Recurso de  Queja, para que el o los militantes de un partido político, luego de haber agotado los recursos internos establecidos en el Estatuto de su partido, puedan  recurrir  a la Corte  Nacional Electoral , cuando consideren vulnerados sus derechos o consideren que se han transgredido las leyes de la República, referidas  a la organización  y funcionamiento  de los partidos o a los derechos políticos de los ciudadanos,  así como el estatuto  o resolución interna  del partido;  por lo que  contrariamente a lo sostenido por la jueza del Recurso, el  hecho de ser dirigente de un partido político, no  implica que deje de ser militante del mismo  y como tal   ejercer los derechos que le asisten. 

Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado incorrecta aplicación al citado art. 19 de la Constitución Política del Estado.

 

            POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 102 de la Ley 1836, REVOCA  la Resolución  de 7  de septiembre de 2001, pronunciada por la Jueza de Partido  y Sentencia de Bermejo,  Distrito Judicial de  Tarija y declara IMPROCEDENTE el Recurso.

No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual, ni el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro             Presidente      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA           

 Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO                   Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado 

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