SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1120/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1120/01-R
Sucre, 19 de octubre de 2001
Expediente: 2001-03255- 07-RAC
Partes: Imar Sutara Vilte contra Sixto Velásquez y Delfor Burgos Sub Jefes de ADN.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
Vistos: En revisión la Resolución de fs. 52 a 54 de obrados de 7 de septiembre de 2001 pronunciada por la Jueza de Partido y Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Imar Sutara Vilte contra Sixto Velásquez y Delfor Burgos Sub Jefes de ADN (Acción Democrática Nacionalista); los antecedentes del caso; y
Considerando: Que el recurrente en su demanda presentada el 6 de septiembre de 2001, cursante de fs.3 a 4 de obrados, aduce que los recurridos Sixto Velasco y Delfor Burgos, han desconocido sus derechos adquiridos como Jefe de Acción Democrática Nacionalista, en la Segunda Sección Municipal de Bermejo, provincia Arce del Departamento de Tarija, cargo obtenido mediante elecciones internas. Que, el primero de los nombrados irrumpió en forma arbitraria en las oficinas del Partido, sustrayendo todo el mobiliario, documentación y equipo de computación, para luego trasladarlo a una apócrifa sede a cargo del segundo que en su calidad de Sub Jefe funge como Jefe de facto, el mismo que aprovechando su ausencia, sin que exista causal justificada, convocó a una reunión ilegal, llegando al extremo de pronunciar una Resolución desconociendo su Jefatura, la cual únicamente puede ser revocada a través de un proceso sustanciado ante el Tribunal Departamental de Honor, aspecto que en su caso jamás ocurrió, por lo que continúa ejerciendo el cargo. Estima que esa actitud, lesiona sus derechos ciudadanos y vulnera los arts. 5 y 8-a) del Estatuto Orgánico de A.D.N. así como el art. 19 de la Constitución Política del Estado, por lo que no existiendo otro recurso o medio sustitutivo, interpone Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente, y nula la arbitraria destitución de sus funciones, en las cuales debe permanecer por derecho propio, bajo condena de daños, perjuicios y costas procesales.
Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 45 a 51 de obrados, el abogado del recurrente se ratifica en el contenido íntegro de su demanda, y ampliando señaló que no es de aplicación al caso el art. 26 de la Ley de Partidos Políticos, porque el recurrente no es un simple militante, tiene el status de Jefe del Partido, por lo que no se encuentra expedita la vía del recurso de queja previsto en dicha disposición. Que tampoco puede acudir al Tribunal Departamental de Honor, porque no está constituido, lo que a su vez le impide el acceso al Tribunal Nacional, que es de apelación; por cuanto no ha incurrido en ninguna de las infracciones previstas en el Estatuto, no existiendo otro recurso para la salvaguarda de sus derechos.
Por su parte, los recurridos por intermedio de su abogado informaron los siguientes aspectos: 1) Que no es evidente que se hubieran cometido los actos arbitrarios que denuncia el recurrente, a quien en ningún momento se le hizo entrega bajo inventario del mobiliario de las oficinas del partido. 2) Que el recurrente no cumplía a cabalidad el cargo de Jefe conforme se señala en el Estatuto, por lo que el Sub Jefe y ahora recurrido, en ausencia de aquél, convocó a una asamblea a exigencia de la militancia, donde se pidió su desconocimiento, no obstante el indicado impidió que este acto se consumara, habiendo emitido un voto resolutivo que en ninguna parte habla de desconocimiento. 3) Que el recurrente debió acudir al Tribunal de Honor del Partido o en su defecto a la Corte Electoral y no directamente al Amparo, por lo que solicita se declare improcedente el Recurso.
2. Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo, pronunció Resolución declarando procedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: a) Que los recurridos con sus actos han demostrado un claro desconocimiento a la Jefatura política que inviste el recurrente, restringiendo sus derechos ciudadanos al ejercicio de un cargo político obtenido en una elección democrática. b) Que si bien la Ley de Partidos Políticos remite a los Estatutos la solución de los problemas suscitados entre militantes y entre éstos y sus dirigentes, al no existir el Tribunal de Honor Departamental, dicha vía se encuentra cerrada para que el recurrente pueda formular sus reclamos. y c) Que el Recurso de queja previsto en el art. 24 de la Ley de Partidos Políticos se refiere únicamente a los militantes y no a quienes tienen la calidad de dirigentes.
CONSIDERANDO: Que el recurrente fue elegido Jefe del Partido Político Acción Democrática Nacionalista ( A.D.N. ) en la Segunda Sección Municipal de Bermejo, de la provincia Arce, del Departamento de Tarija, mediante elecciones internas (fs. 1).
Que un grupo de militantes del indicado Partido en la localidad de Bermejo, emitieron una resolución por la cual, entre otras determinaciones, resuelven “desconocer” y “rechazar cualquier declaración” que realice el recurrente como Jefe de su Partido y a nombre de él (fs. 12 a 21).
Que no cursa entre los antecedentes, Resolución o documento alguno que acredite que el recurrente hubiera sido destituido del cargo partidario; aspecto que tampoco fue demostrado por el recurrente, tomando en cuenta que los recurridos niegan y rechazan ese hecho en la audiencia.
Que el Recurso de Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario contra los actos ilegales y omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y la leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos. En el caso de autos, si bien el certificado de fs. 6 evidencia que el Tribunal Departamental de Honor, previsto en el art. 100 del Estatuto del Partido de A.D.N. está facultado para juzgar a los militantes y dirigentes, no está constituido; los arts. 111 y siguientes de dicho instrumento, prevén la existencia del Defensor Nacional y Departamental del militante, al cual tiene derecho a acudir el recurrente en defensa de sus derechos.
Que por otra parte, la Ley No. 1983 de Partidos Políticos en su art. 26 establece el Recurso de Queja, para que el o los militantes de un partido político, luego de haber agotado los recursos internos establecidos en el Estatuto de su partido, puedan recurrir a la Corte Nacional Electoral , cuando consideren vulnerados sus derechos o consideren que se han transgredido las leyes de la República, referidas a la organización y funcionamiento de los partidos o a los derechos políticos de los ciudadanos, así como el estatuto o resolución interna del partido; por lo que contrariamente a lo sostenido por la jueza del Recurso, el hecho de ser dirigente de un partido político, no implica que deje de ser militante del mismo y como tal ejercer los derechos que le asisten.
Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado incorrecta aplicación al citado art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 102 de la Ley 1836, REVOCA la Resolución de 7 de septiembre de 2001, pronunciada por la Jueza de Partido y Sentencia de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija y declara IMPROCEDENTE el Recurso.
No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual, ni el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado