SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1120/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos
Que el Recurso de Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario contra los actos ilegales y omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y la leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos. En el caso de autos, si bien el certificado de fs. 6 evidencia que el Tribunal Departamental de Honor, previsto en el art. 100 del Estatuto del Partido de A.D.N. está facultado para juzgar a los militantes y dirigentes, no está constituido; los arts. 111 y siguientes de dicho instrumento, prevén la existencia del Defensor Nacional y Departamental del militante, al cual tiene derecho a acudir el recurrente en defensa de sus derechos.
Que por otra parte, la Ley No. 1983 de Partidos Políticos en su art. 26 establece el Recurso de Queja, para que el o los militantes de un partido político, luego de haber agotado los recursos internos establecidos en el Estatuto de su partido, puedan recurrir a la Corte Nacional Electoral , cuando consideren vulnerados sus derechos o consideren que se han transgredido las leyes de la República, referidas a la organización y funcionamiento de los partidos o a los derechos políticos de los ciudadanos, así como el estatuto o resolución interna del partido; por lo que contrariamente a lo sostenido por la jueza del Recurso, el hecho de ser dirigente de un partido político, no implica que deje de ser militante del mismo y como tal ejercer los derechos que le asisten.