SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1127/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1127/01-R
Sucre, 19 de octubre de 2001
Expediente: 2001-03227-07-RAC
Partes: Raúl Castillo Ortiz contra Noel Valdez y Ángel Santander.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, el Auto cursante a fs. 10 de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Raúl Castillo Ortiz contra Noel Valdez y Ángel Santander; los antecedentes que cursan en el expediente; y:
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En el memorial de fs. 8, presentado el 4 de septiembre de 2001, el recurrente refiere que a convocatoria del Comité Electoral de la zona del Gran Poder debidamente reconocida por las autoridades vecinales, con la fórmula “nueva Generación Vecinal” ganaron las elecciones por el periodo correspondiente. Posteriormente, por cuestiones personales, el Presidente de la Junta -Raúl Zapata- dejó el cargo, asumiendo su persona la Dirección, cumpliendo el mandato de las bases habiendo incluso organizando la “Entrada del Gran Poder”. Refiere que el 10 de enero de 2000 en magna Asamblea de la zona y en presencia de vecinos representativos, la Directiva de la Junta de Vecinos que dirige fue reconocida en su vigencia hasta el 7 de febrero de 2002, actos avalados por la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) y la Sub Alcaldía de la zona.
Continúa señalando que en forma arbitraria y sin tener facultad alguna, los recurridos conformaron un Comité Electoral apócrifo que no está reconocido por FEJUVE, el que llamó a elecciones y convocó a la presentación de candidatos para renovar el Directorio de la zona, infringiendo sus legítimos derechos al estar en vigencia su mandato. Por lo que interpone el presente Recurso hasta que se reparen los actos ilegales del Comité Electoral.
2. A fs. 10 cursa la Resolución Nº 598/01 de 4 de septiembre de 2001 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que RECHAZA el Recurso en consideración a que el mismo no señala domicilio de la parte recurrida, no expresa con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento, no señala los derechos y garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados, no acompaña las pruebas en que funda su pretensión, no demuestra la existencia del acto ilegal además de no establecer cual es la protección que pretende.
Considerando: Que el art. 97 de la Ley Nº 1836 establece los requisitos de forma y contenido del Recurso de Amparo, entre los que se encuentran los acusados de inobservados. El art. 98 de la misma disposición legal dispone que: “El Tribunal o juez competente en el plazo de 24 horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla con los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo antes citado; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación sin ulterior recurso”.
En coherencia con la referida disposición el Acuerdo del Pleno Nº 97/99 de 1 de diciembre de 1999, en su artículo primero dispone que “Los jueces y Tribunales de Amparo Constitucional, antes de admitir el Recurso, revisarán si el o los recurrentes han cumplido con los requisitos y formalidades establecidas en la Ley Nº 1836, disponiéndose, en su caso, sean subsanados los defectos de forma, bajo conminatoria de tenerse por no presentado el Recurso. En su caso rechazarán el mismo conforme a lo previsto por los arts. 33 y 98 de la misma disposición legal” (sic), determinación ratificada el 21 de julio de 2000 a través de la Circular “K” dirigida a los Presidentes de las Cortes Superiores.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el Recurso efectivamente no ha señalado el domicilio de los recurridos. Sin embargo, ha expuesto con claridad y precisión los hechos que le sirven de fundamento los que fluyen del contenido de la demanda, asimismo precisó los derechos que considera restringidos cuando señala que el Comité Electoral al convocar a elecciones ha desconocido el periodo en vigencia del Directorio que preside. Y finalmente precisó cual es el Amparo que pretende cuando señala que solicita la reparación de los actos ilegales del Comité Electoral.
Que el hecho de no haberse señalado domicilio de los recurridos constituye un requisito de forma que puede ser subsanado en el plazo de 48 horas conforme lo dispone el art. 98 de la Ley Nº 1836, ya citado.
Que, en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber rechazado el recurso, no ha aplicado correctamente el art. 98 de la Ley Nº 1836 así como el Acuerdo del Pleno y la Circular referidos líneas arriba.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7 de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución Nº 598/01 de 4 de septiembre de 2001, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y dispone que con carácter previo a la admisión otorgue el plazo de 48 horas al recurrente para que subsane el defecto de forma señalado, caso contrario se determine lo que corresponda en derecho.
Regístrese y devuélvase.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1127/01-R
No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual. No firma el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera porque no conoció el asunto.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado