SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1127/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
Considerando:
1. En el memorial de fs. 8, presentado el 4 de septiembre de 2001, el recurrente refiere que a convocatoria del Comité Electoral de la zona del Gran Poder debidamente reconocida por las autoridades vecinales, con la fórmula “nueva Generación Vecinal” ganaron las elecciones por el periodo correspondiente. Posteriormente, por cuestiones personales, el Presidente de la Junta -Raúl Zapata- dejó el cargo, asumiendo su persona la Dirección, cumpliendo el mandato de las bases habiendo incluso organizando la “Entrada del Gran Poder”. Refiere que el 10 de enero de 2000 en magna Asamblea de la zona y en presencia de vecinos representativos, la Directiva de la Junta de Vecinos que dirige fue reconocida en su vigencia hasta el 7 de febrero de 2002, actos avalados por la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) y la Sub Alcaldía de la zona.
Continúa señalando que en forma arbitraria y sin tener facultad alguna, los recurridos conformaron un Comité Electoral apócrifo que no está reconocido por FEJUVE, el que llamó a elecciones y convocó a la presentación de candidatos para renovar el Directorio de la zona, infringiendo sus legítimos derechos al estar en vigencia su mandato. Por lo que interpone el presente Recurso hasta que se reparen los actos ilegales del Comité Electoral.
Considerando: Que el art. 97 de la Ley Nº 1836 establece los requisitos de forma y contenido del Recurso de Amparo, entre los que se encuentran los acusados de inobservados. El art. 98 de la misma disposición legal dispone que: “El Tribunal o juez competente en el plazo de 24 horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla con los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo antes citado; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación sin ulterior recurso”.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el Recurso efectivamente no ha señalado el domicilio de los recurridos. Sin embargo, ha expuesto con claridad y precisión los hechos que le sirven de fundamento los que fluyen del contenido de la demanda, asimismo precisó los derechos que considera restringidos cuando señala que el Comité Electoral al convocar a elecciones ha desconocido el periodo en vigencia del Directorio que preside. Y finalmente precisó cual es el Amparo que pretende cuando señala que solicita la reparación de los actos ilegales del Comité Electoral.
- Vistos:
- Considerando:
- RECHAZA
- Los jueces y Tribunales de Amparo Constitucional, antes de admitir el Recurso, revisarán si el o los recurrentes han cumplido con los requisitos y formalidades establecidas en la Ley Nº 1836, disponiéndose, en su caso, sean subsanados los defectos de forma, bajo conminatoria de tenerse por no presentado el Recurso. En su caso rechazarán el mismo conforme a lo previsto por los arts. 33 y 98 de la misma disposición legal”
- POR TANTO: