SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1135/01-R
Fecha: 26-Oct-2001
1.
1. En su demanda presentada el 16 de julio de 2001 (fs. 420 a 439), el recurrente manifiesta que plantea este Recurso con la pretensión de “renovar el debate” de la acción de Amparo declarada improcedente por Sentencia Constitucional Nº 217/01-R de 20 de marzo de 2001, a fin de que se declare la nulidad del proceso administrativo seguido en su contra, para que se le conceda una tutela efectiva, ordenándose la reincorporación a su fuente de trabajo como Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud de Cochabamba.
Afirma que por Auto de 6 de abril de 2001, el Tribunal Constitucional le ha negado el derecho de solicitar aclaración, enmienda y complementación de la Resolución que emitió, alegando que su memorial habría sido interpuesto fuera de término, suprimiendo el ejercicio de un derecho legítimo, pues los fundamentos para revocar por la vía de la enmienda la injusta e ilegal Sentencia Constitucional Nº 217/01-R se encontraban fundamentados, acusándose errores materiales y omisiones indebidas de hecho y de derecho que variarían el fondo de la decisión, teniéndose como jurisprudencia la Sentencia Nº 013/00-R de 10 de enero de 2000, que fue modificada por vía de enmienda por su similar Modificatoria Nº 01/00 de 20 de enero de ese año, lo que evidencia que ésa era la única vía que tenía para que se cambie el fondo de la referida Sentencia.
Asegura que en el presente Recurso no puede hacerse valer la calidad de cosa juzgada de la Sentencia Constitucional Nº 217/01-R, por cuanto lo que ahora reclama es la “perjudicialidad” nacida de ella, de lo que se concluye que el objeto y la causa se han transformado, manteniéndose solamente la identidad de sujetos. De tal forma -arguye- no podrá aplicarse lo dispuesto por el art. 96-2) de la Ley Nº 1836, aunque esa causal no aclara si en materia de Amparo la cosa juzgada que se alcanza es material o formal, por lo que se adhiere al criterio que atribuye la calidad de cosa juzgada material a la resolución que declara procedente la acción y de cosa juzgada formal a la que la declara improcedente, dejándose subsistente el ejercicio de una nueva demanda.
Alega que el Tribunal Constitucional no tomó en cuenta las denuncias formuladas en su primera demanda de Amparo respecto de su ilegal retiro, ni las irregularidades en que se incurrió en la tramitación del proceso administrativo interno que se le instauró. Asimismo, la fundamentación de la Sentencia Nº 217/01-R de 20 de marzo de 2001 en sentido de que los actos ilegales ocurrieron hace más de dos años “es una burda falacia” porque en todo ese tiempo formuló diversos reclamos que no fueron escuchados.
Estima que se han suprimido sus derechos y garantías reconocidos en los arts. 6-II, 7-a), c) y j), 16-IV, 44, 156 y 157 de la Constitución Política del Estado y en normas de la Ley General del Trabajo, Ley de la Carrera Administrativa, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, Reglamento Interno de Personal de la Caja Nacional de Salud y Estatuto del Médico Empleado, por lo que pide se declare procedente su Recurso, se anulen el memorando Nº 551 de 23 de marzo de 1998, la Resolución Nº 21/98 de 12 de marzo de 1998, todo el proceso administrativo interno que se le siguió, y se ordene la reincorporación a su cargo, con costas, daños y perjuicios.
1) Wilde Félix Rioja Vargas, en 25 de enero de 2001, interpuso demanda de Amparo Constitucional contra las mismas autoridades ahora recurridas, pidiendo se anule la Resolución de Directorio Nº 21/98 de 12 de marzo de 1998, todo el proceso administrativo seguido en su contra, y se lo reincorpore en el cargo de Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud de Cochabamba.