SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1137/01-R
Fecha: 26-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 12 de septiembre de 2001, corriente de fs. 44 a 46 y vta. de obrados, expresa que surgidos conflictos familiares con su esposa, los mismos fueron conocidos en el Juzgado a cargo de la recurrida en 1996, donde entre otras medidas se dispuso una asistencia familiar de Bs. 300.- a favor de sus dos hijos, con lo cual concluyó legalmente la competencia y jurisdicción del titular a cargo de dicho Juzgado; empero, ahí mismo se le siguió el pago de la asistencia hasta el 24 de marzo de 1999, fecha en la que la demandante le dejó a sus dos hijos, lo cual motivó que el 19 de mayo del mismo año demande la cesación de la asistencia, la misma que previo dictamen fiscal fue admitida pero jamás fue resuelta. Que a mediados del año 2000, su esposa regresó de Buenos Aires y a fin de regularizar su situación firmaron un documento transaccional desvinculatorio, en el cual se acordó una asistencia familiar de Bs.250.-, suma que fue depositando, pero la demandante de mala fe primeramente pide incremento de asistencia familiar y luego solicitó liquidación de la misma, la que observó presentando además el referido documento, ante lo cual previo dictamen fiscal, se dispuso la liquidación de pensiones devengadas, teniéndose en cuenta el documento transaccional.
Que no obstante dicha orden, la Actuaria del Juzgado reitera liquidación obviando dicho documento; que ante ello, el 31 de agosto de 2001, pidió se proceda de acuerdo al decreto de 7 de agosto de 2001, pero la recurrida sin revisar el proceso dispone “Estese a lo dispuesto en decreto de fecha 7 de los corrientes”, que dichas irregularidades concluyen con el actuado de 1 de agosto, que fue alterado por la Actuaria como si fuera 10 del mismo mes, decretándose orden de apremio en su contra por Bs.7.500.-, por lo que tuvo que presentar reposición bajo alternativa de apelación solicitando se deje sin efecto dicho mandamiento, pero para su sorpresa por Auto de “29 de septiembre” cuando recién se está en 11 del mismo mes, se rechaza su reposición y se mantiene el mandamiento, con el cual se encuentra actualmente en la cárcel. Concluye indicando que con dicho actuar, la recurrida ha vulnerado el artículo 16-II constitucional, además de los artículos 519, 945 y 949 del Código Civil, 3-3) del Código de Procedimiento Civil, habiendo ordenado finalmente su detención pese a encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación, por lo que pide que el Amparo sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 14 de la Ley Nº 1674 establece: “El conocimiento de los hechos de violencia familiar o doméstica, comprendidos en la presente, será de competencia de los jueces de familia...”. Por otra parte la misma Ley en su artículo 20 prevé: “ El juez que conozca la causa podrá dictar las medidas provisionales de asistencia familiar y tenencia de hijos, que correspondan. Estas medidas tendrán vigencia sólo hasta la conclusión del proceso”.
Que, de los preceptos anotados precedentemente, se colige de manera clara e incontrovertible que la asistencia familiar que se fija como medida provisional a raíz de una denuncia prevista en la Ley Nº 1764, la cual sólo tiene vigencia y puede ser ejecutada hasta que concluye el trámite de la denuncia. Posteriormente, al margen de que la autoridad jurisdiccional que conoce el trámite pierde competencia, también la medida cautelar queda sin efecto, de manera que para pretender una asistencia familiar permanente se debe demandar la misma conforme al artículo 61 y siguientes de la Ley Nº 1760, si no existiera proceso de divorcio en la vía ordinaria.
Que, en consecuencia en el caso de Autos, se evidencia que la recurrida ha sometido al recurrente a un procesamiento y detención ilegal, al seguir conociendo y librar un mandamiento de apremio que conoció por denuncia de agresión física y no por asistencia familiar, extremo que ella misma reconoció al rechazar el incremento de la asistencia familiar.
Que, demostrada la vulneración al derecho a la libertad del recurrente previsto en el artículo 6-II de la Constitución, corresponde a la vía constitucional reparar el mismo, no sólo en resguardo de las normas citadas, sino también del artículo 9 constitucional que en forma terminante expresa: “I. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley...”.