SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº1073/01-R
Fecha: 05-Oct-2001
1.
1. En su demanda presentada el 22 de agosto de 2001 (fs. 347 a 350), los recurrentes aducen que ambos han registrado sus empresas unipersonales en la sección Grandes Contribuyentes "S.I." bajo las denominaciones de "Rossío" y "Rosvani", respectivamente, desde 1985 y 1991, comercializando desde entonces la "línea blanca" de refrigeradores, lavadoras, microondas y otros, habiendo cumplido con sus obligaciones impositivas a plenitud.
Relatan que el 14 de marzo de este año, a horas 11:30, una patrulla del C.O.A. irrumpió en su domicilio de calle Heath Nº 937, y, aprovechando que los dueños no se encontraban en el lugar, ingresó a los galpones sin ninguna orden de allanamiento ni de requisa, arguyendo que existía mercadería de contrabando, lo que resulta inadmisible, pues los arts. 102, 104 de la Ley Nº 1340 y 166 de la Ley Nº 1990 tipifican el delito de contrabando la ilícita internación o salida de mercadería por lugares o vías no autorizados o sin la documentación pertinente.
Explican que cuando uno de los empleados de la oficina preguntó a los funcionarios del C.O.A. si tenían orden de allanamiento le indicaron que no, pero luego indujeron a error al Juez Guillermo Cuentas que les otorgó una orden con fecha y hora atrasadas, sin previo ingreso y sorteo de causa por la Corte Superior, sino sólo por el Juzgado, en el que se consignó como recepción el 14 de marzo de 2001 a horas 11:50, o sea después de realizado el ilegal operativo. Alegan que presentaron la documentación referida a Pólizas de Importación, Facturas y otros hasta el 16 de marzo quedando pendiente lo referido a 91 aspiradoras marca "Daewoo" pero como está rezagada desde 1996, ha transcurrido el término de prescripción que en materia tributaria es de cinco años. Pese a todo eso, el Juez Aduanero, por Auto de 19 de abril de este año, dispuso la radicatoria de la causa y el arraigo y detención de los imputados.
A efectos de desvirtuar la existencia del delito que se les atribuye -sostienen- solicitaron al Gerente Regional de la Aduana La Paz y al Fiscal Adscrito a la misma, se les devuelva la documentación presentada, sin que se les hubiera dado curso a su pedido, así como tampoco aceptaron legalizar las fotocopias que tienen.
Manifiestan que la solicitud de allanamiento y requisa de 22 de febrero, fue presentada el 14 de marzo por el Fiscal Adscrito a la Aduana, para un Juzgado de Partido en lo Penal de Aduanas, y la orden de mandamiento y requisa ha sido suscrita por Guillermo Cuentas Román, como "Juez de Partido en lo Penal de Aduanas", así como el Auto de 19 de abril y otros actuados del proceso, cuando no existe en la Ley de Organización Judicial ningún "Juez de Partido en lo Penal de Aduanas", máxime si quien se arroga tal condición no tipificó las conductas a sancionarse, y no notificó a las partes, por lo que no pudieron apelar del Auto de 19 de abril.
1) El Fiscal Adscrito a la Aduana Regional de La Paz, por escrito de 22 de febrero del año en curso (fs. 2), presentado el 14 de marzo a horas 11:50, solicitó al Juez de Partido en lo Penal para Aduanas, expida orden de allanamiento y requisa del supuesto depósito clandestino ubicado en Av. Quintanilla Suazo calle Heath Nº 937, al tener conocimiento de que existiría mercadería internada de contrabando, pedido que fue deferido por el citado Juez. El mandamiento de allanamiento y requisa lleva fecha del 14 de marzo (fs. 3).
- Vistos
- 1.
- a)
- 3.
- 2)
- 4)
- 5)
- 6) Por Auto de 19 de abril de 2001 (fs. 163), el Juez Guillermo Cuentas Román, radicó la causa, dispuso la detención preventiva y el arraigo de los imputados
- 10)
- 11)
- 12) En el Otrosí 3º del memorial de 29 de mayo de 2001
- CONSIDERANDO:
- Así lo ha reconocido este Tribunal en su Sentencia Nº 875/2001-R.
- -
- encontrándose en proceso
- POR TANTO: