SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº1073/01-R
Fecha: 05-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el art. 190 de la Ley Nº 1990 establece que el Ministerio Público dirige la investigación de los delitos aduaneros y promueve la acción penal ante los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con las atribuciones, funciones y responsabilidades establecidas en ésa y en la Ley del Ministerio Público. El art. 191 dispone que la Administración Aduanera es el órgano técnico encargado de la investigación de ilícitos aduaneros bajo la dirección del Ministerio Público y tiene facultades para la identificación y aprehensión de los presuntos autores, cómplices y encubridores de los delitos aduaneros; deberá efectuar el decomiso de las mercancías, los medios y los instrumentos de los delitos; acumulará y asegurará las pruebas así como ejecutará las diligencias que sean dispuestas por el Ministerio Público o, en su caso, por el Tribunal Aduanero de Sentencia. Asimismo, el art. 211 de la referida Ley determina que cuando la Administración Aduanera tenga conocimiento de la comisión de un delito aduanero, procederá directamente o bajo la dirección del Fiscal, a la identificación de los responsables, su aprehensión, al comiso de mercancías, medios y unidades de transporte.
En la especie, la Administración Aduanera y el Fiscal recurrido han actuado dentro del marco de las disposiciones legales anotadas, habiendo obtenido una orden judicial para el allanamiento y requisa del depósito de propiedad de los recurrentes en forma legal, ya que las acusaciones sobre la expedición del mandamiento con posterioridad al operativo, no son ciertas conforme se examina de la documental de fs. 1 a 6. A más de ello, la orden de requisa fue ejecutada en 14 de marzo de este año, sin que los actores hayan efectuado reclamo alguno sobre el particular ante el Juez del proceso aduanero ni ante otra autoridad, lo que conlleva su tácita aceptación y libre consentimiento, pues siguiendo la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional, no pueden ahora reclamar por acontecimientos acaecidos hace más de cinco meses, desvirtuando el carácter de inmediatez que tiene el Recurso de Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que en lo concerniente a la nulidad de obrados solicitada por los recurrentes, adviértese que la misma fue demandada en el proceso penal aduanero, y, siendo rechazada, los procesados formularon apelación que aún no ha sido resuelta; por ende, los actores deberán estar a lo que decida el Tribunal de Alzada, el mismo que con su determinación resolverá también la devolución de las mercancías decomisadas como emergencia del proceso. Por consiguiente, en el caso de autos es de aplicación lo estipulado por el art. 96-3) de la Ley Nº 1836, ya que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos ordinarios contemplados en las Leyes.
CONSIDERANDO: Que, de los datos del proceso y de las disposiciones legales anotadas precedentemente, se concluye que no se han dado las circunstancias que el art. 19 de la Ley Fundamental del país establece para la procedencia del Amparo Constitucional, habiéndolo entendido así la Corte del Recurso, al haberlo declarado improcedente.
- Vistos
- 1.
- a)
- 3.
- 2)
- 4)
- 5)
- 6) Por Auto de 19 de abril de 2001 (fs. 163), el Juez Guillermo Cuentas Román, radicó la causa, dispuso la detención preventiva y el arraigo de los imputados
- 10)
- 11)
- 12) En el Otrosí 3º del memorial de 29 de mayo de 2001
- CONSIDERANDO:
- Así lo ha reconocido este Tribunal en su Sentencia Nº 875/2001-R.
- -
- encontrándose en proceso
- POR TANTO: