AUTO CONSTITUCIONAL Nº 441/2001-CA
Fecha: 08-Nov-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, dentro del plazo establecido por Auto Constitucional Nº 362/2001-CA de 4 de octubre de 2001, el recurrente por memorial que antecede manifiesta que la Ordenanza Municipal Nº 080/2000 dictada por la Municipalidad de Tarija, crea una patente de funcionamiento a la actividad profesional del abogado en el ejercicio libre de la profesión bajo el código o rubro 8321 “Servicios Jurídicos” análogo al previsto por la Ley Tributaria, por cuanto el Abogado en el ejercicio libre de la profesión paga sus impuestos o tributos fiscales entre ellos el impuesto al valor agregado IVA, impuesto complementario al valor agregado RC-IVA e impuesto a las transacciones, arts. 1º-b), 3º-d), 19-e) y 72 de la Ley 843. Refiere que a este hecho se añade el que los Municipios se benefician con la coparticipación de los tributos (art. 89, 90 y 91 de la Ley 843).
Continúa expresando que el art. 95 de la Ley 843 deroga las disposiciones legales relativas a los impuestos y contribuciones creados por los Municipios y aprobadas inclusive por el Senado Nacional, cuyos hechos imponibles sean análogos a los tributos creados por esta Ley, de lo que se infiere que la Ley 843 al ser una Ley especial, goza de la preferente y obligada aplicación conforme al art. 228 de la C.P.E. y el art. 5º de la L.O.J. significando un acto contrario a la Constitución el pretender exigir mediante una Ordenanza Municipal una patente o licencia de funcionamiento a la actividad profesional del abogado -reitera- cuando es de preferente aplicación la Ley Tributaria, violando y conculcado el art. 228 de la C.P.E. como el art. 5º de la L.O.J. En términos generales reitera lo expuesto en su memorial de fs. 35 a 38 del expediente.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso contra Tributos y otras Cargas Públicas procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado, el mismo que será presentado por el sujeto pasivo del tributo, contra la autoridad que los aplicare o pretendiere aplicarlo, de conformidad a lo establecido por el art. 68.II de la Ley Nº 1836.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- inaplicabilidad de la norma legal impugnada al caso concreto
- toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella"
- a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que realicen en la jurisdicción municipal cualesquiera de las actividades que dan origen al hecho imponible
- POR TANTO: