SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1166/01-R
Fecha: 13-Nov-2001
Considerando:
1. En el memorial de fs. 12 a 13 de obrados, presentado el 27 de septiembre de 2001, el recurrente expresa que el 1 de julio del año en curso fue conducido a la Unidad de Conciliación Ciudadana como consecuencia de riñas y peleas, donde suscribió un acta de buena conducta. Por este hecho el 9 de julio pasado fue denunciado por la supuesta víctima -su enamorada- por la comisión del delito de violación, a cuyo efecto para asumir defensa obtuvo el certificado de la oficina de Conciliación Ciudadana, documento del que se establece la inexistencia del delito imputado, prueba presentada en la investigación. Añade que el 29 de agosto pidió al Fiscal demandado desestime la acción, petición que no fue respondida por lo que el 6 de septiembre fue reiterada, con el mismo resultado.
Continúa señalando que el investigador asignado no informó oportunamente al Fiscal de la investigación preliminar, sometiéndolo a una sañuda persecución así el 11 de septiembre expidió una orden de citación para que preste su declaración informativa, sin que conste la orden del Fiscal ni su firma, que pretendió ejecutarla el mismo día del acto para el que se lo citaba. Posteriormente se expidió una segunda citación que aparentemente guardaría legalidad, pero el número del caso no guarda relación con la denuncia. Que los hechos denunciados configuran persecución indebida al atropellar sus derechos previstos por los arts. 6, 7-h), 14 y 16-I de la Constitución Política del Estado interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, pide el cese de la persecución.
1. Que mediante memorial presentado el 8 de julio de 2001, Yola Mestas Luna formuló denuncia contra el recurrente por la supuesta comisión del delito de violación (fs. 24). Mediante requerimiento de 25 de julio -después de subsanada una observación- el Fiscal demandado dispone que la División correspondiente reciba las declaraciones preliminares sobre los extremos de la denuncia para que se disponga lo que corresponda en derecho (fs. 27).
3. Que el 11 de septiembre de 2001, se libró la primera citación contra el recurrente para que preste su declaración informativa el 13 del mismo mes y año a hrs. 15:00, la que no fue ejecutada al no haber sido habido el denunciado (fs. 10). El 25 de septiembre de 2001 se libró nueva citación para que preste su declaración informativa el 27 del mismo mes y año a hrs. 9:00, orden con la que aún no se citó al recurrente (fs. 11).
CONSIDERANDO Que, resulta necesario dejar sentado que conforme lo dispone el art. 279 del tantas veces citado Código de Procedimiento Penal el Fiscal y la Policía actuarán siempre bajo el control jurisdiccional por lo que iniciada la investigación debe darse el aviso correspondiente, situación que no ha sido cumplida en el caso presente resultando atinada la observación del Juez de Hábeas Corpus.