SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1188/01-R
Fecha: 13-Nov-2001
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 27 de septiembre de 2001, cursante de fs. 4-5 de obrados manifiesta que en el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, se le sigue proceso penal conjuntamente a otras personas por la supuesta comisión de delitos relacionados con la Ley N° 1008, por lo cual a simple solicitud y en base a falsas y temerarias acusaciones formuladas por el Ministerio Público, se dicta el Auto de Procesamiento Nº 97/2001 de 30 de mayo de 2001, que dispone su detención preventiva como de los otros co-procesados con el fundamento de concurrir los requisitos exigidos por el art. 233 de la Ley Nº 1970, por haberse demostrado el peligro de fuga y obstaculización en la investigación de la verdad aduciendo para ello no tener domicilio conocido ni familia constituida, lo que es falso por cuanto ha demostrado que tiene domicilio conocido en la ciudad de La Paz y familia constituida teniendo como esposa a Martha Cárdenas Robles un hijo menor de 6 años estudiante del Colegio Alemán tal cual acredita por las certificaciones presentadas y trabajo establecido como fotógrafo profesional, no existiendo por tanto la posibilidad de abandonar el país por no contar con pasaporte y estar retenida su cédula de identidad en la Policía.
Refiere que no obstante estos antecedentes, los Jueces en una segunda audiencia que solicitó la cesación de su detención preventiva por haber cambiado su situación jurídica con relación a la primera petición realizada, le reiteraron el rechazo con los mismos fundamentos débiles y estériles, conculcando de esta manera los derechos de igualdad jurídica, dignidad, libertad, inocencia y debido proceso.
Añade que al haberse vulnerado sus derechos constitucionales, privándole de su libertad y prolongándola injustificadamente violando el derecho a la amplia defensa y debido proceso protegido y garantizado por el art. 6º de la Constitución Política del Estado, interpone Hábeas Corpus contra los referidos Jueces del Tribunal de Sustancias Controladas, solicitando se declare procedente el Recurso disponiendo su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que por los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que dentro del proceso que se sigue a instancias del Ministerio Público en contra del recurrente y otros por delitos relacionados con la Ley 1008, inicialmente se le impuso medidas sustitutivas a la detención las que fueron revocadas por la Corte Superior, reiterando por segunda vez la cesación de la detención preventiva la que fue rechazada por los jueces recurridos al considerar que el recurrente no ha acreditado tener domicilio conocido, trabajo estable, existir peligro de fuga y obstaculización del proceso conforme establece el art. 233 de la Ley N° 1970, no obstante haber presentado la documentación que acredita tales situaciones. Que la referida resolución fue objeto de apelación la que se encuentra pendiente de resolución y motiva el presente Recurso.
Que el Hábeas Corpus ha sido instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado para preservar la libertad de las personas, evitando cualquier forma de arbitrariedad e ilegalidad que la restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir ese derecho fundamental, precepto aplicable en el caso de autos al ser evidente que las autoridades recurridas han vulnerado el derecho a la libertad del recurrente.
CONSIDERANDO: Que en este contexto se tiene que en el Código de Procedimiento Penal vigente la libertad es la regla y la detención preventiva la excepción la que es viable cuando concurren los requisitos que exige el art. 233 de la del citado cuerpo de leyes como son: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; sin embargo no es suficiente que el órgano jurisdiccional enuncie tener esa convicción sino que es ineludible fundamente y tenga plena evidencia de la presencia de ambos presupuestos.
Que si bien se ordena la medida extrema, ésta cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida conforme lo determina el art. 239-1) de la Ley N° 1970, como el caso presente que el recurrente a tiempo de solicitar la cesación ha demostrado tener domicilio habitual, trabajo como fotógrafo que por su naturaleza lo realiza mediante contratos con diferentes instituciones, familia establecida, un hijo menor de 6 años en edad escolar, desvirtuando con ello la posibilidad de abandonar el país o fugarse por una parte, y por otra, que los recurridos no han aportado ningún elemento que evidencie peligro de obstaculización por lo que el caso de autos no se encuentra dentro de las situaciones descritas.
Que el fundamento de que se encuentra pendiente de apelación la resolución que origina este Recurso no tiene asidero legal, por cuanto este Tribunal ha dejado claramente establecido en diferentes fallos que el Recurso de Hábeas Corpus no está supeditado a la existencia de otros recursos ante la evidente conculcación de un derecho fundamental como es el de la libertad, caso en el que abre su ámbito de protección.