SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1191/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1191/01-R

Fecha: 19-Nov-2001

La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada

Que, por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo es aplicable a materia laboral el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”.

Que, de los referidos preceptos se establece de manera clara e inobjetable que el apremio expedido por la Jueza recurrida se encuentra dentro de las permisiones legales establecidas, de manera que no puede ser acusado de indebido y menos puede importar procesamiento o persecución indebida, pese a que la recusación continúe su tramitación conforme considera el recurrente, el mandamiento de apremio debe ser expedido por el Juez que esté en conocimiento de la causa, ya que ese incidente no suspende la ejecución del fallo, esto es, que la emisión y ejecución del mandamiento de apremio de todas formas procedería, por ser emergente de un fallo plenamente ejecutoriado. Es decir, que aún y el procedimiento aplicado a la recusación planteada sea irregular como asevera el recurrente, el apremio ordenado por la Jueza no es indebido, dado que el trámite de la recusación es independiente de la ejecución de la sentencia y no afecta al proceso principal, en el caso de autos a la ejecución de la sentencia.