SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1197/01-R
Fecha: 19-Nov-2001
Considerando:
1. En el memorial de fs. 4 a 5, presentado el 12 de septiembre de 2001, la recurrente expresa que desde el 13 de agosto pasado, como consecuencia de un hecho de tránsito, el motorizado de su mandante fue puesto a disposición del Organismo Operativo de Tránsito, luego el 28 del mismo mes a disposición del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, autoridad ante la cual se solicitó la entrega del motorizado en cuestión, quien dispuso la anotación preventiva del mismo, determinación que fue cumplida.
Refiere que el nuevo titular del Juzgado -hoy recurrido- sin fundamento alguno y amparándose en el art. 90 del Código de Procedimiento Penal, “regularizó” procedimiento -aunque no existía nada irregular- y dispuso que el motorizado siga secuestrado mientras dure el trámite de la causa, prejuzgando de ese modo sobre la intervención del mismo en el accidente, resolución contra la que interpuso recurso de apelación el que fue rechazado por la misma autoridad, con el argumento de que dicho Recurso no estaba previsto en el procedimiento.
Afirma que la actuación del Juez demandado es ilegal porque desconoce lo dispuesto por su antecesor e incurre en prejuzgamiento suprimiendo y restringiendo sus derechos y garantías constitucionales previstos por los arts. 7 inc. i), 22, 32 de la Constitución Política del Estado, 168 del Código Nacional de Tránsito y 90 del Código Penal, al no considerar que el vehículo no es de propiedad del imputado y, que el mismo, constituye un instrumento de trabajo por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se ordene la inmediata entrega del vehículo en cuestión.
Considerando: Que el art. 167 del Código de Tránsito señala que el embargo o secuestro de los vehículos, repuestos o accesorios es potestad de las autoridades llamadas por Ley. Por su parte, el art. 171 del mismo cuerpo legal determina que en ningún caso los vehículos permanecerán secuestrados por más de diez días. Al vencimiento de este término y cuando sea necesario, la autoridad dispondrá la anotación preventiva en el Registro de Tránsito. En coherencia con esta disposición el art. 502 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia penal por expresa permisión del art. 355 del Código de Procedimiento Penal señala que para el embargo de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, basta su anotación en el registro correspondiente.
En la especie, la autoridad recurrida si bien tenía competencia para ordenar el secuestro del vehículo en cuestión no consideró que dicha facultad está limitada por lo dispuesto por las normas legales antes citadas, así no consideró que el motorizado estuvo secuestrado por más de 10 días y que además ya se había procedido a su anotación preventiva, conforme lo había dispuesto su antecesor, por lo que su retención ya no tenía ningún sentido, resultando en consecuencia un exceso de autoridad, más si se considera que dicho motorizado constituye un instrumento de trabajo del recurrente; consiguientemente el recurrido incurrió en un acto ilegal que vulnera el derecho al trabajo y a la propiedad privada del recurrente.
El Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos, como ha ocurrido en el caso presente, se hace viable la protección que brinda el Amparo.