SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1198/01-R
Fecha: 19-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1198/01-R
Sucre, 19 de noviembre de 2001.
Expediente: 2001-03290-07-RAC
Partes: Walter Franklin Terrazas y Nora Castro de Terrazas contra Celina Herbas, Jueza Liquidadora Tercera de Instrucción en lo Penal.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución de 19 de septiembre de 2001, saliente a fs. 22 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Walter Franklin Terrazas y Nora Castro de Terrazas contra Celina Herbas, Jueza Liquidadora Tercera de Instrucción en lo Penal; los antecedentes que cursan en el expediente; y
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En el memorial de fs. 10 a 12, presentado el 12 de septiembre de 2001, los recurrentes expresan que dentro del proceso penal seguido en su contra el 30 de julio de 2001 el Juez demandado remitió el expediente a la Fiscalía para que dicha instancia emita su requerimiento en conclusiones; sin embargo de ello, habiendo recabado recientemente prueba preconstituida el 31 del mismo mes y año, plantearon cuestión previa por falta de materia justiciable, amparándose en la previsión contenida en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal, solicitando expresamente en el memorial, que el incidente corra con la Vista decretada, por tratarse de un hecho cuya resolución afecta el fondo de la causa y su trámite es de previo y especial pronunciamiento. Refiere que a partir de esa solicitud, fueron varias las oportunidades en las que reiteraron su pedido empero ninguno de los memoriales fue providenciado en clara intención de perjudicarlos y, por el contrario, el 7 de septiembre pasado fueron notificados con el Auto Final de la Instrucción que dispone su procesamiento.
Afirman que el Auto Final es ilegal porque deriva de una omisión indebida de la autoridad recurrida, quien antes de dictar el mismo debió tramitar la cuestión previa, por ser de previo y especial pronunciamiento la actuación que restringe su derecho a la defensa y al debido proceso y al no existir otra instancia para remediar la injusticia interponen el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se ordene que con carácter previo, se resuelva la cuestión previa planteada.
2. A fojas 21 cursa el acta de audiencia pública realizada el 19 de septiembre del presente año, donde el abogado de los recurrentes reiteró los términos de la demanda.
Por su parte, el Juez demandado dio lectura a su informe escrito cursante a fs. 20 de obrados donde señala: a) que citados que fueron los recurrentes con la querella, se les informó que tenían veinte días para asumir su defensa, término que venció superabundantemente, por lo que se declaró clausurada la instrucción y se remitió obrados al Fiscal para que requiera en conclusiones. El Ministerio Público devolvió el expediente el 31 de agosto de 2001, dictándose el correspondiente Auto Final de la Instrucción al día siguiente, perdiendo de este modo competencia. Reconoció que los recurrentes presentaron memoriales que no fueron providenciados porque la causa no se encontraba en su despacho; b) que de la valoración de la prueba acompañada a la cuestión previa estableció que la misma es sólo un medio dilatorio y que con relación a los actos ilegales que acusan los recurrentes, existe el recurso de apelación no siendo el Amparo sustitutivo del mismo. Por lo referido solicitó se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución que sale a fs. 22, declara IMPROCEDENTE el Recurso, bajo el siguiente fundamento: “El auto final de la instrucción de 1 de septiembre de 2001, no puede ser anulado por el Tribunal que conoce el Amparo Constitucional, por carecer de competencia para ello, puesto que esta resolución judicial, puede ser impugnada por el recurso de apelación al que tienen derecho los recurrentes, conforme lo dispone el art. 281-3) del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 231-7) del mismo cuerpo legal. Más aún si los recurrentes pueden replantear la cuestión previa, no resuelta por el Juez Instructor ante el Juez del Plenario”, no siendo el amparo sustitutivo de los mismos.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. Que dentro del proceso penal seguido a querella de Alfonso Quevedo y otra contra los recurrentes por la supuesta comisión de los delitos de estafa y falsedad ideológica, éstos últimos por memorial de 31 de julio de 2001 plantearon cuestión previa de falta de tipicidad solicitando expresamente que el memorial sea remitido en Vista Fiscal, donde se encontraba el expediente para el requerimiento en conclusiones (fs. 1-2).
2. Que por memoriales de 7 y 22 de agosto de 2001, los recurrentes solicitan se resuelva la cuestión previa planteada (fs. 4-5).
3. Que conforme afirma la autoridad demandada y no fue negado por los recurrentes el expediente fue devuelto de la Fiscalía el 31 de julio de 2001 ingresando inmediatamente a despacho y el 1 de septiembre del mismo año se dictó el Auto Final de la Instrucción decretándose el procesamiento de los recurrentes al existir suficientes indicios de culpabilidad en su contra en la comisión del delito de falsedad ideológica (fs. 7-8); asimismo en la misma fecha se decretaron los memoriales presentados por los recurrentes, disponiendo se estén al Auto Final de la Instrucción (fs. 3, 4 vta., 5 vta., y 6 vta.).
Considerando: Que el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Que el art. 171 del Código de Procedimiento Penal establece que el término dentro del cual debe quedar concluida la instrucción es de 20 días. Por su parte, el art. 219 del mismo cuerpo legal determina que vencido el término de la instrucción, cualquiera fuera el estado de la causa, el Juez decretará clausurada con noticia de partes, y remitirá obrados al Fiscal para que requiera en conclusiones en el plazo de cinco días; a cuya conclusión el Juez sin más trámite dictará el Auto Final de la Instrucción. Disposiciones legales que en el caso presente fueron observadas por el Juez demandado, quien devuelto el expediente con el requerimiento en conclusiones dictó el Auto Final de la Instrucción habiendo decretado además los memoriales presentados por los recurrentes.
Que la presentación de la cuestión previa de falta de materia justiciable, así como los memoriales solicitando su resolución cuando el expediente no se encontraba en despacho por haber sido remitido a la Fiscalía para que se dicte el requerimiento en conclusiones, impidió que éstos sean providenciados oportunamente y, por ende, que la cuestión previa no sea resuelta, lo que de ninguna manera conlleva una negación o restricción del derecho a defensa de los recurrentes o una vulneración del debido proceso, más aun teniendo los medios legales que el ordenamiento jurídico le franquea para hacer valer sus derechos.
En consecuencia, no ha existido acto ilegal u omisión indebida que amerite la tutela que brinda el art. 19 constitucional por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado Iprocedente el Recurso, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso y de las demás normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8) y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 22 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese y devuélvase.
No interviene los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar declarado en comisión y Dr. Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado