SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1223/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1223/01-R

Fecha: 20-Nov-2001

Considerando:

Considerando: Que la recurrente en su demanda de 1 de octubre de 2001, cursante de fs. 57 a 62 de obrados, manifiesta que al amparo del art. 239-1) de la Ley N° 1970, solicita la cesación de la detención preventiva la que fue rechazada por el Juez, resolución que apelada fue revocada por lo que le imponen medidas sustitutivas de arraigo, presentarse una vez por semana al Juzgado, prohibición de concurrir a locales de expendio de bebidas alcohólicas, dos garantes personales y fianza económica de Bs10.000., sin embargo el Juez recurrido en vez de cumplir con esa determinación, el 1 de agosto convoca a audiencia de consideración de medidas cautelares en la que dispone mantener la detención preventiva revocando el Auto de Vista que concede la cesación, sin tener presente que el Auto de Vista no es susceptible de  recurso ulterior.

Refiere que interpone  recurso de apelación contra la citada resolución, la que es confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, Tribunal que no advierte que el Auto del inferior es nulo por no obedecer a determinaciones legales  y que la Constitución Política del Estado prevé el Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas, que en este caso se dan tanto por el Juez como por los Vocales al incumplir con las medidas cautelares impuestas, ni  otorgar la libertad, hecho que configura delito de prevaricato por cuanto el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal  “con negativa de justicia” actúa sin competencia revisando fallos de la Corte Superior procediendo como  la Corte Suprema.

Señala que el art. 247 del Código de Procedimiento Penal establece la revocatoria de las medidas sustitutivas, siendo el único precepto que da lugar a la detención preventiva nuevamente ante el incumplimiento de las medidas impuestas y que en el presente caso no se ha dado, por lo que ese actuar antijurídico  origina  una inestabilidad jurídico-procesal, al revisar el inferior los fallos del superior en grado sin que  exista una disposición  que lo autorice. Por otra parte los Vocales al no corregir los actos ilegales del Juez de Instrucción  omitieron dar cumplimiento a lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial  que les impone el deber de revisar de oficio el proceso.    

Concluye manifestando que los actos de los recurridos violan los arts. 6º, 9º, 34, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone el presente Recurso, solicitando se lo declare procedente dejando sin efecto los Autos que ordenan la detención preventiva y el que la confirma, manteniendo subsistente el Auto N° 220/2001 que concede la cesación  de la detención e impone medidas sustitutivas, con costas.

Considerando: Que dentro del proceso penal que se sigue a la representada del recurrente en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, por la comisión de varios  delitos,  solicitó la cesación de la detención preventiva, la que fue negada por el Juez de la causa, resolución que apelada fue revocada  por la Sala Penal Segunda  que al concederla impone las medidas sustitutivas previstas en el art. 240-2),  3),  4), 5) y 6) de la Ley N° 1970 (fs. 76-77). Dicho fallo no fue cumplido por el inferior, quien en audiencia de consideración de medidas cautelares dispone nuevamente la detención preventiva, medida confirmada en apelación por la Sala Penal Segunda, motivando se plantee el presente Recurso por considerar que el Juez recurrido no puede revocar un Auto de Vista que concede la cesación de la detención preventiva y los Vocales no pueden omitir la obligación de revisar de oficio el proceso corrigiendo los actos ilegales.

Considerando: Que  de acuerdo con el art. 19 de la Constitución Política del Estado, el Recurso de Amparo procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de tales derechos.

Que en el presente caso, si bien es evidente que el recurrente interpone Amparo Constitucional contra los actos ilegales del Juez de Instrucción Séptimo en lo Penal y Vocales de la Sala Penal Segunda, no es menos cierto que el propósito esencial es el de obtener su libertad de la que se encuentra privada, mediante la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención sin tener presente que la vía del Amparo no es la adecuada para proteger la libertad de las personas, pues para ello el ordenamiento jurídico constitucional tiene previsto un recurso exclusivo y expedito, cual es el Habeas Corpus, garantía jurisdiccional específica, establecido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, conforme lo ha determinado el Tribunal Constitucional en la Sentencia  Constitucional Nº 880/2000 de 22 de septiembre de 2000.