SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1225/01-R
Fecha: 20-Nov-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 19 de octubre de 2001, cursante de fs. 16 a 18 manifiesta que su representado Otto Olachea Encinas se encuentra procesado y detenido indebidamente por la Jueza Quinta Instructora en lo Penal y los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro de la acción penal que le sigue Ronald Vega, por los supuestos delitos de falsedad, material y uso de instrumento falsificado.
Refiere que el procesado es de profesión abogado y fue contratado por Ronald Vega, quien posteriormente lo sindicó de los delitos ya mencionados, siguiéndole proceso en la vía penal, sin tomar en cuenta el principio de juzgamiento previsto en los arts. 43, 41 y 8 de la Ley de la Abogacía, ya que un abogado no puede ser juzgado por jueces ordinarios, por hechos relativos al ejercicio profesional si antes no lo fue por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados.
Señala que estos preceptos y derechos del abogado sujetos a proceso previo, fueron violados por la Jueza “a-quo” y el Tribunal de alzada, por que la primera rechazó la declinatoria y el segundo no se pronunció sobre la apelación de la referida excepción, incurriendo en usurpación de funciones con la consiguiente nulidad de sus actos, conforme lo dispone el art. 31 de la Constitución Política del Estado y art. 30 de la Ley de Organización Judicial, y sobre todo incurriendo en procesamiento indebido, ya que no se puede enjuiciar penalmente a un profesional abogado, mientras el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados no le conceda licencia, es más el criterio de la Jueza Cautelar para rechazar la declinatoria es que la disposición Sexta inc. 3) de la Ley N° 1970 deroga la Ley de Abogacía, lo que es erróneo ya que una norma procesal común no puede derogar derechos protegidos por la Constitución.
Continúa expresando que las autoridades recurridas incurrieron en detención indebida primero al dictar el Auto de 9 de octubre de 2001, en el cual la Jueza Cautelar manifiesta que existen suficientes indicios para ordenar la detención preventiva sin explicar cuáles son estos supuestos elementos y por su parte los Vocales recurridos que mediante el Auto de 18 de octubre de 2001, manifiestan que existe peligro de fuga por su condición de abogado lo que constituye un criterio equivocado ya que más bien el hecho de que sea profesional implica que tiene oficio conocido vinculado a un determinado roce social y laboral, por otro lado el recurrente tiene esposa, hijos y domicilio conocido, es decir que no existe peligro de fuga ni riesgo de obstaculización del proceso ya que el recurrente manifestó su clara intención de ayudar a esclarecer los hechos presentándose en la Policía Técnica Judicial a la primera citación, sometiéndose a proceso y autorizando que la Policía ingrese a su domicilio sin requerir mandamiento de allanamiento.
Concluye señalando que por lo expuesto resulta claro que las autoridades recurridas al haber ordenado la ilegal detención de su representado violaron su derecho a la libertad incurriendo en detención indebida, sin tener presente que la detención es una medida extrema y excepcional, la que debe ser restringida en caso que perjudique lo menos posible a los imputados, tal como lo prevén los arts. 7, 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal; por lo cual interpone Hábeas Corpus solicitando se lo declare procedente disponiendo la inmediata libertad de su representado.
Considerando: Que dentro del proceso penal que se sigue contra el representado del recurrente por la comisión de los supuestos delitos de falsedad material y otros, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal ordena la detención preventiva conforme el art. 233 del Código de Procedimiento Penal, Resolución que fue apelada ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior -ahora recurrida- Tribunal de alzada que confirma la medida impuesta y que motiva el presente Recurso.
Que en el caso de autos, a petición del Ministerio Público el Juez Cautelar como los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior, ordenaron la detención preventiva del representado del recurrente, sin cumplir con lo previsto por los arts. 233 y 236 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no fundamentaron debidamente en qué se sustenta la medida, sin describir de manera clara y objetiva cuáles son los elementos de convicción suficientes que determinan que el procesado no se someterá a proceso, obstaculizará la averiguación de la verdad jurídica como la existencia de riesgo de fuga, limitándose simplemente a señalar que existe este último presupuesto.
Que al haber actuado de esta manera, han infringido no sólo los preceptos legales antes citados cuyo cumplimiento es obligatorio e ineludible, sino han vulnerado el art. 6-II y 16-1) y 4) de la Constitución Política del Estado, teniendo presente que la libertad personal constituye la regla y la detención la excepción, y que sólo puede ser restringida por resolución judicial fundamentada y cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad.