SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1230/01-R
Fecha: 20-Nov-2001
2.
2. Por su parte la autoridad recurrida en el informe escrito que cursa a fs. 109 a 110, refiere que: a) no obstante haberle comunicado con anterioridad al recurrente que en caso de emergencia recurra primero a su persona, el 21 de julio de 2001, habiéndose presentado un caso delicado con la paciente Mónica Trujillo Catari, desoyendo sus instrucciones, acudió a otros colegas, enterándose varias horas después que la paciente había quedado en estado vegetal; b) a denuncia de los familiares y de la Plataforma de Mujeres por la Ciudadanía y la Equidad, evidenciándose que existía indicios de contravención administrativa, y no de impericia o negligencia médica, que es otra instancia, se inició proceso interno contra el recurrente y otros médicos en aplicación de la Ley N° 1178; c) el proceso fue sustanciado conforme dispone la referida Ley y sus Decretos Reglamentarios; Reglamentos Internos de la Institución, Estatutos y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia, en concordancia con el art. 14-I y II -a) y b) del D.S. N° 26237 de 29 de junio de 2001, así como el D.S. N° 25233 que en su art. 5-d) establece la autonomía de gestión de los Hospitales Públicos del tercer nivel en cuanto a lo económico, técnico, administrativo; d) el recurrente apeló incorrectamente, de la Resolución Sumarial de 3 de septiembre de 2001 que dispuso su destitución, ante la Corte Superior por no existir otras instancias, y que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros Recursos.
2. A instancia del Gerente General del Complejo Hospitalario Viedma, se dicta resolución el 8 de agosto de 2001 y se organiza sumario contra el recurrente, abriendo término de prueba 10 días con el que se lo notifica el 13 de agosto, sin que conste que haya prestado una declaración posterior. En 29 de agosto el sumariante emite decreto dando por concluido el periodo probatorio con el que se notifica al recurrente, constatándose que no presentó prueba alguna ni asumió defensa.