SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1240/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1240/01-R

Fecha: 20-Nov-2001

Considerando:

Considerando: Que la recurrente en su demanda 3 de octubre de 2001, cursante de fs. 8 a 9 de obrados, manifiesta que ha tenido conocimiento de un  proceso ejecutivo instaurado ante el Juzgado Primero de Partido Ordinario en lo Civil, por FINDESA en Liquidación S.A.M. en contra de su difunto yerno Roger Rivero Sánchez y su esposa, proceso dentro del cual  se ha incurrido en infracciones de fondo y de forma por parte del Juez y del ejecutante, causando daños y perjuicios que necesariamente serán enmendados por el superior en forma adecuada y de acuerdo a Ley.

Refiere que en el expediente cursa un Poder supuestamente notariado Especial y Bastante Nº 340/94 de 23 de diciembre de 1994, ante la Notaría Nº 51 de ese Distrito Judicial; por el que su persona y su esposo fallecido Gonzalo Salvatierra Arias le hubieren otorgado sus inmuebles ubicados en la ciudad de Santa Cruz, el primero sobre la Avenida Viedma Nº 709 y el segundo en el Sector Este, UV. 86 Mz. 20- M-13 como garantía hipotecaria en favor de FINDESA SAM, bienes que al ser objeto del  proceso ejecutivo, actualmente están embargados y a punto de rematarse.

Señala  que su persona no ha firmado poder alguno para que se hipotequen sus inmuebles a FINDESA SAM; siendo lo más preocupante  que el año 1994, se haya falsificado y fraguado la firma de su fallecido esposo Gonzalo Salvatierra Arias copropietario de los inmuebles embargados, porque dejó de existir el 9 de julio de 1979, quince años antes de haber supuestamente firmado el referido poder para garantizar a su yerno.

Concluye manifestando que no le interesa el resultado de la sentencia, sólo pide que le devuelvan  sus bienes ilegal y erróneamente embargados, al estar probado que no le notificaron con el proceso, privándole del derecho a la defensa y de sus inmuebles sin haber sido vencida en un juicio, alterando lo dispuesto por los arts. 52, 86, 90, 91 del Código de Procedimiento Civil.

1.   Dentro del proceso ejecutivo seguido por FINDESA contra Janet María Salvatierra vda. de Rivero y los herederos de Roger Rivero Sánchez por el cobro de $us. 45.000.- en ejecución de sentencia se ha dispuesto el remate de los bienes inmuebles embargados que fueron dados en garantía hipotecaria en favor de la citada Financiera, mediante el Testimonio de Poder Notarial otorgado por los propietarios esposos Gonzalo Salvatierra Arias y Adela Coronado para garantizar a su yerno Roger Rivero Sánchez (fallecido), (fs. 1).

2.   La recurrente cuestiona  la validez del Poder Notarial de referencia, al acreditar que  su esposo falleció en 1979, por lo que no pudo haberlo otorgado quince años después de su deceso, afirmando que ella no suscribió  ningún documento autorizando la hipoteca de sus inmuebles, siendo ilegal el embargo y remate de los mismos.

Considerando: Que  de acuerdo con el art. 19 de la Constitución Política del Estado, el Recurso de Amparo procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de tales derechos.

Que en el presente caso, la autoridad recurrida ha actuado conforme a ley sin incurrir en actos ilegales que importen restricción o supresión de  derechos o garantías de la recurrente, quien no ha demostrado que en la sustanciación del proceso ejecutivo se haya conculcado el derecho a la defensa que determine la protección jurídica que otorga el citado art. 19 de la Ley Fundamental, máxime  si tiene expeditas otras vías legales  para presentar sus reclamos y hacer valer sus derechos, por cuanto el Amparo Constitucional por su carácter subsidiario no puede ser utilizado en sustitución de otros recursos que la ley franquea para la defensa de los derechos. Asimismo no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la veracidad o falsedad del Poder Notarial por no ser de su competencia; circunstancias que determinan su improcedencia conforme lo establece el art. 96-3) de la Ley N° 1836.